REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º
Visto el escrito de fecha 16.12.2016, presentada por el abogado JOSE LUIS GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.229.013, quien actúa en su propio nombre y representación de sus derechos, luego de un cuidadoso estudio de su contenido, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
SOBRE EL FRAUDE PROCESAL.-
El fraude en el proceso es un supuesto típico de despliegue de mala fe y de deslealtad hacia la institución procesal; al decir de Couture, E. “Es la calificación jurídica de la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito”. Pero la verdad, es que, más que un provecho ilícito, lo que se busca es un resultado ilícito contrario a la ley a través del mecanismo del proceso judicial. (Negritas y resaltado de este fallo).
Otros autores nos dan varios conceptos de fraude procesal, el más amplio de todos nos dice: “Que el fraude procesal existe en esencia y en amplio sentido, siempre que en un proceso, cualquiera de las partes emplea medios engañosos o artificios dirigidos a provocar en el Juzgador un error de hecho que haga originar o pueda originar una resolución errónea y, por tanto, injusta”.
En tal sentido, conviene copiar un extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con ese punto con el fin de precisar conceptos y criterios, a saber:
-Sentencia Nro. 908, de fecha 4 de agosto del 2000, expediente Nº 00-1722, con ponencia del ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA en donde se definieron los diversos tipos de fraude y sus consecuencias jurídicas, a saber:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
….omissis…
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.…” (Subrayado de este Tribunal).

Conforme al fallo parcialmente copiado se observa que de los tipos de fraude procesal se puede mencionar aquel que puede perpetrarse de manera unilateral (dolo procesal stricto sensu); y otro que es con el concierto de dos o más sujetos procesales (colusión), cuando de manera colusiva uno o varios de los sujetos integrantes de la litis o una de las partes en confabulación con un tercero o inclusive con el Juez que dirige el proceso, pretenden usar el proceso con fines contradictorios a su naturaleza, es decir procuran forjar, simular una litis inexistente dirigida a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de los intereses de una de las partes o de un tercero; también puede surgir cuando se interponen tercerías de manera inescrupulosa para entorpecer a una de las partes su postura procesal o con la creación de varios juicios aparentemente independientes –multiplicidad de procesos- con el propósito de acorralar o disminuir los derechos de una de las partes.
Es así, que analizando todo lo copiado resulta concluyente establecer que el juez está en la obligación de mantener en todos los procesos la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo cual en los casos en que se constate que las partes o alguno de los intervinientes han actuado de espaldas a la justicia, del orden público o la legalidad constitucional, conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal; el 17 eiusdem, que le ordena tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. De allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. Vale decir que el concepto de la majestad de la justicia, es sinónimo que procurar que la justicia sea idealizada y proyectada dentro del proceso no sólo como instrumento de resolver controversias, sino para que esa resolución judicial que solucione en conflicto sea el fiel reflejo de la verdad, la igualdad, la justicia social y la perfecta correspondencia entre la realidad procesal y la situación real que impera entre las partes en conflicto. Por lo cual, con el ánimo de obtener la restitución del orden público constitucional que puede ser vulnerado no solo por la conducta procesal de las partes y sus apoderados judiciales sino también la actividad jurisdiccional puede el juez que conoce la demanda de fraude dictar todas las medidas necesarias para impedir su consumación o bien, que sus efectos se propaguen en el tiempo y generen perjuicios irreparables a los afectados.
Consta de las actas procesales del presente expediente que la parte actora abogado JOSÉ LUIS GALINDO RAMOS, en su escrito de fecha 16.12.2016, dentro de sus alegatos, procedió a denunciar un supuesto fraude procesal, expresando:
- que el día 08.11.16, en el acto de nombramiento del partidor en la presente causa, donde denunció que estaban en presencia de un fraude procesal, ya que el apoderado judicial de la parte demandada manifestó en dicho acto que los bienes objeto de la presente demanda habían salido del patrimonio de su cliente a consecuencia de la venta que la misma hiciera de los inmuebles;
- que dicho apoderado de la parte demandada manifestó en ese mismo acto, que él desconocía de la venta de dicho inmueble, cuando en verdad no es cierto de que el apoderado judicial desconocía esta venta, ya que se desprende de la copia simple la cual corre inserta en los folios 167, 168 y 169, y que el mismo solicitó al Tribunal que fueran agregadas en autos;
- que dicho documento de venta fue elaborado y visado por el citado abogado y el mismo fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23.10.2015, donde la ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA le vende el inmueble en litigio al ciudadano LUIS RAMÓN RIVERA SUÁREZ;
- que también se desprende del referido documento que es una vulgar simulación de venta del inmueble, por el precio irrisorio de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00), objeto de la venta, cuando en realidad ese precio no representa ni la cuarta parte del valor real del inmueble para el momento de la vulgar simulación de venta realizada;
- que en vista de la aptitud temeraria, maliciosa, maquinadora, falta de moral, falta de ética y delictiva tanto del ciudadano LUIS RAMÓN RIVERA SUÁREZ, como de la ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA y de su apoderado judicial, abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ, realizó las diligencias e investigaciones necesarias del caso, pudiendo constatar que posterior a dicha venta existe otro documento de venta elaborado y visado nuevamente por el apoderado judicial, abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ, donde el mismo ciudadano LUIS RAMÓN RIVERA SUÁREZ le vende nuevamente a la misma ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA, el inmueble en litigio, mediante documento protocolizado por ante la Notaría Pública de Juan Griego del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17.02.2016, por la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00);
- que por lo antes expuesto se puede constatar que lo afirmado por el apoderado judicial de la parte demandada cuando manifestó que el desconocía de la venta del inmueble en litigio no es cierto, ya que el mismo elaboro y viso dichos documentos, todas éstas maquinaciones y confabulación de éstos tres ciudadanos son con el objetivo de lograr sacar ese inmueble de la comunidad conyugal, ya que en fecha 20.09.16, este Tribunal dictó fallo a su favor al reconocerle que tiene el 50% de derechos sobre los bienes inmuebles en litigio, y que éstos dos ciudadanos LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA y su abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ, viéndose perdedores y condenados en las costas y costos del proceso, ante la oposición que hicieran en la demanda que por liquidación y partición de los bienes conyugales incoara en su contra y llegado el momento del nombramiento del partidor, ya venían maquinando el fraude procesal en la presente causa, el cual está dirigido a causarle un daño moral y daño material que se traducen en pagos por daños y perjuicios por parte de la demandada;
- que en cuanto al segundo inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°. B-6-7, ubicado en el piso 6, Torre “B”, del Conjunto Comercial y Residencial Aventura Plaza, identificado con el Código Catastral N°. 03-21-01-UR-04-50-11-03-06-07 construido sobre el terreno ubicado en la Avenida principal Diego Urbaneja de Lechería, Puerto La Cruz, Municipio Licenciado Diego Urbaneja del estado Anzoátegui, identificado con el N° Catastral 03-21-01-UR-04-50, el mismo manifestó que su cliente le había dicho que también fue vendido, pero con la salvedad que no le consta ya que su cliente no le presentó documento alguno para su verificación y posterior presentación ante el Tribunal;
- que en tal sentido denuncia ante este Tribunal que se está en presencia de un FRAUDE PROCESAL, por parte de éstos tres ciudadanos LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA, LUIS RAMÓN RIVERA SUÁREZ y el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ, que con sus maquinaciones y artificios realizados durante el presente proceso se han dado la tarea de dilatar el mismo como por ejemplo lo ocurrido el día 08.11.16, en el acto para el nombramiento del partidor trayendo la gran sorpresa que los inmuebles objeto de litigio fueron vendidos por su mandante y los mismos ya habían salido del patrimonio de su cliente y por ende, no existía bienes que liquidar, pudiendo alegar esto, en uno de los momentos procesales como fue en la contestación de la demanda, en la promoción y evacuación de las pruebas y en la presentación de los informes.
Según lo alegado por el actor, el supuesto fraude se configura o tiene su génesis en la venta celebrada por la demandada ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA, según documento registrado o autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17.02.2016, anotado bajo el N°. 12, Tomo 14, folios 42 al 44, posteriormente incorporado a las actas que conforman el presente expediente.
Ahora bien, la institución del fraude procesal consiste en buscar un resultado ilícito contrario a la ley a través del proceso judicial dirigido a provocar en el juzgador un error de hecho que haga originar o pueda originar una resolución errónea y, por tanto, injusta.
En el caso examinado, a juicio de esta juzgadora, la venta celebrada por la parte demandada LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA, según documento registrado o autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17.02.2016, anotado bajo el N°. 12, Tomo 14, folios 42 al 44, posteriormente incorporado a las actas que conforman el presente expediente, constituye un documento público que esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, pero además, constituye una actuación extraprocesal que no originó o puede originar una resolución errónea y menos provocar un error de hecho en el juzgador. En todo caso, de considerar el actor que existe algún motivo que provoque su nulidad, debe ventilar la acción procesal correspondiente en juicio ordinario autónomo.
Ello así, considera este Tribunal que en el presente proceso, la parte demandada no ha ejecutado maquinaciones y artificios, realizados unilateralmente, que puedan constituir el dolo procesal stricto sensu, y menos aún, que las partes hayan actuado con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos.
En consecuencia, este Tribunal por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar INADMISIBLE y, en consecuencia, inexistente e improcedente la denuncia de fraude procesal alegado por la parte demandante. Y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.

MAM/PBB/nv.-
EXP. Nº 11-863-15.