REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-5.473.807.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.548.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DINORAH ELENA VILLASMIL BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.160.196.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ZURIMA GUILARTE y LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.464 y 12.180, respectivamente.
Vista la diligencia presentada el 14-12-2016 por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, anteriormente identificado, mediante la cual solicita se aplique al presente caso el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, que libró del contradictorio a las demandas incoadas con fundamento a lo dispuesto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, cuando el argumento sea el desafecto expresado recíprocamente por ambos cónyuges o de parte de uno hacia el otro, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse, en cuanto a dicho pedimento lo cual lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- BREVE RECUENTO PROCESAL.-
Se inicia este proceso mediante demanda de divorcio presentada en fecha 15.07.2016 por el ciudadano CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, asistido por la abogada en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ; cumplidos los trámites de la distribución, correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le asignó la numeración respectiva el día 18.07.2016 (f. 01 al 13 y su vto.).
Por auto de fecha 19.07.2016 (f. 14 y 15), se admitió la presente demanda conforme los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana DINORAH ELENA VILLASMIL BLANCO, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21.07.2016 (f. 16), compareció el actor asistido de abogado y mediante diligencia consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21.07.2016 (f. 17 al 19), compareció el actor debidamente asistido de abogado y mediante diligencia confirió poder apud acta a la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ.
Por auto de fecha 22.07.2016 (f. 21), se ordenó librar compulsa de citación a la ciudadana DINORAH VILLASMIL BLANCO y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; dejándose constancia de haberse librado la compulsa y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f. 22).
En fecha 22.07.2016 (f. 23 y 24), compareció el alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26.07.2016 (f. 25), compareció la ciudadana ANGELICA PEREZ HERRERA, en su condición de Fiscal Provisoria Octava Especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se dio por notificada de la presente causa.
En fecha 05.08.2016 (f. 26), compareció el alguacil de este Juzgado y mediante diligencia dejó constancia que no pudo localizar a la parte demandada en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 05.08.2016 (f. 27), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le hiciera entrega de la compulsa para gestionar la citación personal por medio de Notaría de la Jurisdicción del Tribunal de la causa o del lugar donde se halle residiendo la demandada. Siendo acordado por auto de fecha 08.08.2016 (f. 28 y 29).
En fecha 09.08.2016 (f. 30), la secretaria de este Juzgado dejó constancia que fueron suministradas las copias simples, tal como fue ordenado en el auto de fecha 08.08.16.
En fecha 10.08.2016 (f. 31), la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber sido cerificadas las copias simples respectivas en virtud de haber sido consignadas las mismas.
En fecha 10.08.2016 (f. 32), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia manifestó recibir la compulsa para gestionar la citación de la parte demandada por medio de un Notario.
En fecha 16.09.2016 (f. 36 al 45), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que le fue entregada para la práctica de la citación de la demandada y solicitó la citación de la misma mediante carteles. Siendo acordado por auto de fecha 20.09.2016 (f. 46 y 47); dejándose constancia de haberse librado el cartel de citación en esa misma fecha (f. 48).
En fecha 20.09.2016 (f. 49), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia manifestó haber recibido el cartel de citación para su publicación.
En fecha 26.09.2016 (f. 50 al 52), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplar de los diarios Sol de Margarita y La Hora, siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 53).
En fecha 26.09.2016 (f. 55), se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24.10.2016 (f. 56), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el nombramiento de defensor judicial a la demandada.
En fecha 24.10.2016 (f. 57 al 60), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ y mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera otorgado conjuntamente con el abogado LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO por la demandada, ciudadana DINORAH VILLASMIL BLANCO.
En fecha 26.10.2016, se dictó auto a través de cual el Tribunal se abstuvo de proveer en cuanto el pedimento atinente a la designación de un defensor judicial requerido por la apoderada actora, en virtud del poder que le fue otorgado a los abogados ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ y LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO por la ciudadana DINORAH VILLASMIL BLANCO, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda y por ende con la referida comparecencia se consumó la citación tácita, consagrada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (f. 62).
En fecha 09.12.2016 (f. 70), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte actora debidamente asistido de abogado y la Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejándose constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto, e insistiendo la parte actora en continuar con la demanda.
En fecha 14.12.2016 (f. 71), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se aplique al presente caso el criterio vinculante de la sentencia N°. 1070 de fecha 09.12.16, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al nuevo tratamiento procesal de causas como la presente.
III.- DE LOS ARGUMENTOS DEL ACTOR.-
En su libelo de demanda el accionante, con la aludida asistencia jurídica, expuso:
- Que en fecha 07-04-1990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DINORAH ELENA VILLASMIL BLANCO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.160.196, por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 185 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1990, la cual en copia certificada acompañó a su demanda.
- Que celebrado su matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en la Quinta Dino, ubicada en la calle Venezuela, Sector el Picacho de San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela, y, posteriormente, establecieron su residencia común en el apartamento PH del Edificio Pétalo 3, que forma parte de Residencias Villas de Margarita, ubicada la Avenida Bolívar, Sector La Caracola, Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, siendo la referida dirección su último domicilio conyugal.
- Que no procrearon hijos.
- Que adquirieron bienes gananciales, tanto muebles como inmuebles, que serán objeto de partición una vez disuelto el vínculo matrimonial.
- Que siempre se esforzó por cumplir a cabalidad con sus obligaciones como esposo, proveyendo a su conyugue con todo lo necesario, tanto en lo material como en lo afectivo y espiritual, tratando siempre de mantener una relación afectuosa.
- Que, no obstante, las incontables virtudes que adornan a su esposa sus sentimientos conyugales fueron mermando hasta ser inexistentes hoy en día.
- Que tal circunstancia crea un ambiente adverso para el matrimonio, que afecta negativamente no solo el ser interior del demandante, sino que también él siente que altera la estabilidad afectiva y emocional de su esposa y que motivado a tal desamor, su cónyuge se ha vuelto irritable, incompresible y a veces hostil hacia su persona.
- Que tal situación creo en él un pesar, no solo por generarle un estrés emocional, sino porque pronostica que las actuales circunstancias de su matrimonio a la postre terminarán minando mas aún su relación, generándose un panorama extremadamente perjudicial para la estabilidad espiritual de ambos esposos.
- Que el deterioro matrimonial ha ido aumentando hasta niveles insoportables, rompiéndose totalmente el vínculo afectivo entre ellos, causando que su comunicación se deteriore llegando a niveles mínimos.
- Que se extinguieron las muestras de afecto mutuas y las manifestaciones de cariño o amor, creándose un ambiente hostil entre ellos; sin ofensas ni agresiones.
- Que su matrimonio se ha vuelto fuente de infelicidad para su persona; confesando que de su parte ha cesado todo sentimiento de amor, cariño o deseo hacia la cónyuge.
- Que no puede imponérsele un matrimonio forzado.
- Que la falta de afecto y voluntad de estar juntos, la ausencia de cohabitación, unido a la constante y continua discordia que mantiene con su esposa hace imposible sostener la vida en común, pues resulta contrario a su voluntad y limitante para su personalidad seguir atado legalmente a una persona por la cual no siente afecto, ni puede mantener una comunicación fluida ni mucho menos basada en el mutuo sentimiento de amor.
- Que en su caso no existe una estable y equitativa relación matrimonial; es decir, no vive en armonía conyugal pues ya no hay entendimiento, ni una relación fluida; constituyendo estas circunstancias motivos suficientes, razonables y legales, para solicitar el divorcio, como así lo solicita.

Como fundamento de derecho, el accionante invocó el artículo 185 del Código Civil, en su interpretación mas avanzada, en sintonía con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02-06-2015, numerada 693, expediente No.12-1163, mediante la cual se estableció como causal válida de divorcio, toda situación que impida o haga insostenible la vida en común.
También invocó el actor el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2016, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, en el expediente Nº 2015-000771, en la causa de divorcio seguida por NICOLAI LINDER ARENAS Vs CARMEN DOLORES MORENO ESCALONA, donde se aceptó la posibilidad de decretar el divorcio sin la valoración ni comprobación de circunstancias que impliquen la violación de los deberes conyugales por parte de alguno de los esposos, solo atendiendo a la situación de la pareja y los síntomas de desamor que constate el Juzgador.
Por último, el accionante peticiona como UNICO: La disolución mediante divorcio de su vínculo matrimonial con la ciudadana DINORAH ELENA VILLLASMIL BLANCO.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
La interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, y en aplicación a las sentencia vinculantes dictadas tanto por la Sala Constitucional y Civil.
Ahora bien, consta en autos, que en el primer acto conciliatorio de fecha 09.12.2016, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, debidamente asistido por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, como de la representación Fiscal, asimismo se dejó constancia de la inasistencia a este acto de la parte demandada ciudadana DINORAH ELENA VILLLASMIL BLANCO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, insistiendo la parte actora en continuar con la demanda de divorcio. Seguidamente en su parte infine en cumplimiento del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, se convocó a las partes al segundo acto conciliatorio del proceso. Indudablemente, la primera convocatoria resultó a todas luces contumaz ante la ausencia de la demandada y al no precisar un contradictorio ante la manifestación expresa del ciudadano CARLOS JOSE MATA FIGUEROA, de no seguir unido en matrimonio. En consecuencia, a los fines de evitar fallas que puedan anular cualquier acto procesal subsiguiente, se revoca parcialmente por contrario imperio la parte –infine- del acto de fecha 09.12.2016, específicamente donde se convocó a las partes al segundo (2do) acto conciliatorio del proceso, -se reitera- ante la no contradicción por parte de la demandada motivado a su inasistencia al acto en cuestión y por consiguiente pasa a dictar sentencia de fondo en los siguiente términos:
La concepción humanista del Estado de Derecho patrio ha concebido al hombre y a la mujer como sujetos cuyo derecho a la personalidad, libre voluntad e integridad física y emocional deben ser tuteladas para el logro de la mayor felicidad posible de los ciudadanos.
En avenencia con este postulado, nuestro sistema judicial ha conceptualizado el estado civil de las personas y su modificación voluntaria, como elementos que marcan y definen la vida de un ser humano, constituyéndose en aspectos donde el respeto hacia su voluntad debe ser el norte, en los cuales no cabe coerción ni injerencia por parte del Estado.
Para comprender el anterior aserto debemos definir lo que entendemos, de común y de antaño, por el matrimonio, el cual, en palabras del autor francés, LOUIS JOSSERAND, en su obra “Derecho Civil” lo conceptualiza como la unión del hombre y la mujer, contratada solemnemente y de conformidad con la ley.
A lo largo del estudio de la institución del matrimonio han sido contestes las generaciones sucesivas de doctrinarios, intérpretes y jueces en sostener que el libre consentimiento, además del amor, constituyen la base de esa unión, tanto para su constitución como para su mantenimiento en el tiempo, estableciendo en cuanto a este último aspecto, es decir, la convivencia conyugal, la figura del divorcio como alternativa para aquel esposo o esposa cuya voluntad sea desligarse de un vínculo matrimonial indeseado.
En principio, nuestra legislación acogió la tesis del divorcio-sanción, cuyos orígenes se remontan al Código Napoleónico, según la cual, frente a la violación de una o varias obligaciones conyugales o circunstancias que afecten gravemente la condición humana de un cónyuge, como lo es la demencia o la condena penal, puede el otro esposo no infractor o civilmente hábil, manifestar su voluntad de no soportar tal agravio o carga, y en consecuencia solicitar el divorcio. En el ámbito procesal, este sistema basado en la imputación de hechos negativos como fundamento o causales para solicitar el divorcio dio lugar a infinidad de demandas y reconvenciones, originando procesos que daban lugar a batallas jurídicas, en las cuales para liberarse de un matrimonio no deseado una parte o ambas debían atribuir al otro hechos denigrantes, con la carga de probarlos; todo lo cual, en la mayoría de los casos, creaba enemistades que se proyectaban al resto de la familia, con el riesgo que de no probar sus dichos se mantenía el matrimonio y se acrecentaba la discordia.
Esta situación, que supone un potencial peligro para la salud mental y hasta física de los cónyuges y su entorno familiar, fue evaluada por nuestros Magistrados a la luz de nuestra avanzada y humanista Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pregona el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, que persigue el respeto a la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No.693 del 02-06-2015).
Fue así, con una inspiración eminentemente humanista, que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, atendiendo a las necesidades del ser humano y en armonía con la evolución de nuestra sociedad en un Estado de Justicia Social, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en fecha 02-06-2015, dictó la sentencia No. 693, Expediente No.12-1163, en la cual se estableció, en forma vinculante, como causal de divorcio el desafecto de uno o ambos cónyuges.
Por desafecto debe entenderse la extinción, por cualquier causa, del llamado affectiomaritalis, palabras romanas que refieren al sentimiento, resultado de emociones amorosas y de cariño, que debe coexistir entre los cónyuges, bajo el entendido que tal circunstancia, es decir la falta de amor, hace imposible la vida en común.
Del citado fallo se extrae lo siguiente:
“…Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
Como ha quedado explicado, la base de matrimonio es el amor mutuo, entendiendo por amor, los sentimientos románticos y el mutuo deseo, distinguiéndose del amor paternal o fraternal, de manera tal que la manifestación por parte de uno o ambos cónyuges sobre el desamor hacia el otro, es motivo razonable y lógico para decretar el divorcio, bajo el entendido de que el Estado no puede ejercer actos de intromisión en los sentimientos de las personas.
Al haberse añadido a la valoración sobre la procedencia del divorcio, la circunstancia de existir o no mutuo amor entre los esposos se plantea una nueva dinámica procesal que elimina la posibilidad de crear un contradictorio jurídico cuyo objeto de probanza sea el sentimiento de uno o ambos cónyuges, pues si de normal, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probarse en autos sus alegatos, resulta un sinrazón procesal que, aquel cónyuge, que en el uso del derecho a expresar su libre voluntad, manifieste su irrevocable desamor o desafecto por el otro, deba probar, su sentir haciendo uso de los medios de prueba típicos o libres que reconoce nuestro sistema probatorio.
Esta imposibilidad de indagar en el fuero interno del esposo accionante, hace inoficioso la tramitación de un proceso judicial en el cual nada podrá ser probado a favor ni en contra del argumento sentimental del demandante, salvo por el propio dicho del portador del sentimiento de amor o mejor dicho de la falta de este; este panorama configura una situación similar a aquellas acciones denominadas de mero derecho, donde no se debate sobre hechos ni circunstancias fácticas que puedan ser objeto de pruebas, en las cuales el Juez decide con arreglo a lo que cursa en autos. Y así se decide.
Este es el criterio acogido por la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.1070, dictada en fecha 09-12-2016, expediente No.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con carácter vinculante, lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.

Como ha sido narrado, en el presente caso el accionante ciudadano CARLOS JOSE MATA FIGUEROA ha expresado en forma clara y contundente su firme e irrevocable manifestación de desafecto por su cónyuge DINORAH ELENA VILLASMIL BLANCO, haciendo constar la infelicidad que estar atado a este vínculo le produce, lo que conduce a que se aplique el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, la disolución del vínculo en la forma prevista en la sentencia N° 446/2014. Y así se decide.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por el ciudadano CARLOS JOSE MATA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No.V-5.473.807 con la ciudadana DINORAH ELENA VILLASMIL BLANCO, titular de la cédula de identidad No.4.160.196, en fecha 07-04-1990 ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 185 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1990, tal y como se indicará en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por el ciudadano CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No. V-5.473.807 con la ciudadana DINORAH ELENA VILLASMIL BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-4.160.196, en fecha 07-04-1990 ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 185 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1990, en aplicación de las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Casación Civil, antes invocadas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° y 157°.
LA JUEZA,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.
NOTA: En esta misma fecha 16-12-2016, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 A.M., Conste,
LA SECRETARIA,

PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.




MAM/PBB/.-
EXP. Nº 12.043-16.-
Sentencia definitiva.-