REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de diciembre de 2016
206° y 157º


Visto el escrito presentado en fecha 08.12.16 por el abogado ROBERTO REYES VELÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.201, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano DELIVER JOSÉ VILLAROEL ÁLVAREZ, a través del cual proceda ampliar la prueba a los efectos de proveer sobre la cautelar solicitada, ya que dicho petitorio estaba basado en la existencia de riego manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo e igualmente la presunción grave existente del derecho que se reclama en virtud de la demanda de simulación y nulidad llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado, la cual tiene por instrumento fundamental el mismo documento impugnado en la presente causa de tacha de falsedad por vía principal y que actualmente se encuentra en etapa de sentencia, en el expediente Nro. 23.654 numeración particular de ese Juzgado y consiga para demostrar sus dichos, el respectivo escrito libelar y del auto de admisión del mismo emitido en fecha 19.09.08, quién aquí decide pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riego manifiesto de que quede ilusoria la eejcución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente los documentos públicos contentivos de la declaración de únicos y universales herederos; documento otorgado por la Municipalidad al ciudadano RENATO VILLARROEL, documento de venta donde el ciudadano antes mencionado le vende a la ciudadana MARIA DEL VALLE VILLARREOL ALVAREZ, autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, en fecha 23-04-97, anotada bajo el Nro. 61, Tomo 13 y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este estado, en fecha 21.04.05, bajo el Nro. 5, Folios 23 al 29, Protocolo Primero Tomo 3, Segundo Trimestre de dicho año, de los cuales se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en este proceso, independientemente de la procedencia del fondo de la acción planteada en este juicio, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva Civil.
Con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), este jurisdiscente, observa que existe la posibilidad de que el inmueble objeto de la presente demanda pueda salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada dejando ilusorio el posible derecho que argumenta el demandante, razón por la cual este operador de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno que mide once (11) metros de frente por treinta y tres (33) metros de fondo, junto con la casa quinta en él construida, ubicada e la calle Luisa Cáceres de la ciudad de Pampatar, comprendido dentro de ls siguientes linderos: NORTE: terreno que es o fue de de Pedro Carrasco; SUR: Su frente, la mencionada , calle Luisa Cáceres; ESTE: Casa de Jesusita de León, hoy de la Sucesión León y OESTE: Casa de Panfilo León. Dicho inmueble pertenece a la parte demandada, ciudadana MARIA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este estado, en fecha 21.04.05, bajo el Nro. 5, Folios 23 al 29, Protocolo Primero Tomo 3, Segundo Trimestre de dicho año. Público Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
En cuanto a la constitución de este Juzgado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado con el objeto de comprobar que en el expediente Nro. 23.654 llevado por ese Juzgado cursa una demanda por Simulación y Nulidad que tiene por instrumento fundamental el mismo documento impugnado en la presente causa de tacha de falsedad por vía principal, y que la misma actualmente está en estado de sentencia, este Tribunal le aclara que dicha petición deberá efectuarla en la etapa correspondiente promoviendo la prueba que considere pertinente para tal fin.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.
NOTA: En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
MAM/PBB/gdeo
EXP. N° 12.056-16.