REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano FREDDY ALEXANDRE ERLER NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.881.161 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE y LUISANGEL SANABRIA MARTINEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 38.899 y 114.692, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA FERNANDA MARRERO CASADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.560.311 y domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ANA ELISA BORREGO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.388.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano FREDDY ALEXANDRE ERLER NAVARRO en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA MARRERO CASADO, ya identificados.
Fue recibida en fecha 29.07.20120 (f. 9), a los fines de su distribución por ante este Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el 02.08.2010 (vto. f. 9).
Por auto de fecha 05.08.2010 (f. 72), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 05.08.2010 (f. 72), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 11.08.2010 (f. 74), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a las abogadas DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE y LUISANGEL SANABRIA MARTINEZ.
En fecha 13.08.2010 (f. 78), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 01.10.2010 (f. 79), compareció la alguacil del Tribunal y consignó las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a la parte demandada, la cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 11.10.2010 (f. 91), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 14.10.2010 (f. 92) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 08.11.2010 (f. 95), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada y solicitó asimismo la fijación del cartel; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 99).
Por auto de fecha 16.11.2010 (f. 100), se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva fijar el cartel de citación en el domicilio o morada de la parte demandada.
En fecha 23.11.2010 (f. 102), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15.12.2010 (f. 107), compareció la abogada ANA ELISA BORREGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 03.02.2011 (f. 112 al 117), compareció la abogada ANA ELISA BORREGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02.03.2011 (f. 118), compareció la abogada ANA ELISA BORREGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02.03.2011 (f. 119), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 03.03.2011 (f. 120), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito mediante el cual solicitó que se considere la pertinencia de enviar las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público, considerando que existe una presunción de hecho punible de falsa atestación ante funcionario público a decir de la parte demandada.
En fecha 03.03.2011 (f. 121), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 04.03.2011 (f. 122), la secretaria del Tribunal dejo constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 04.03.2011 (f. 191), la secretaria del Tribunal dejo constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 10.03.2011 (f. 205), compareció la abogada ANA ELISA BORREGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia impugnó las copias simples promovidas por la parte actora con su escrito de pruebas, así como la constancia promovida que corre inserta en el folio 203 del expediente por cuanto la administradora del condominio no tiene cualidad para dar constancias de domicilio.
Por auto de fecha 15.03.2011 (f. 208), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y abrir una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 15.03.2011 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 15.03.2011 (f. 2 al 6), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, con excepción de la prueba de informe solicitada en el Capítulo III numeral 5; ordenándose oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Consejo Nacional Electoral (CNE), empresa DALUBEL, Escuela Comunitaria Luisa Goiticoa, Banco Bicentenario antiguo Banco Confederado; asimismo, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 9:00 y 10:00 de la mañana, respectivamente, a fin de que los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO MOLINA CARRASQUERO y RICARDO ANTONIO CHEKSPIR, sin necesidad de citación comparezcan a rendir sus respectivas declaraciones. Igualmente, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 9:00 y 10:00 de la mañana, respectivamente, a fin de que las ciudadanas ELSA MARIA REYES DE DUQUE y LUPITA NOZENKO, sin necesidad de citación comparezcan a rendir sus respectivas declaraciones; siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha.
Por auto de fecha 15.03.2011 (f. 12 al 15), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de la prueba de ratificación promovida en el Capítulo III, relacionada con las actas que corren insertas en el libro de asamblea general de propietarios del Conjunto Villas Vela Mar, por la ciudadana MARIELA CAMARILLO DE ARTEAGA. Asimismo, en lo referente a la ratificación de la constancia expedida en fecha 23.03.2010 por la ciudadana TERESA RODRIGUEZ, en su carácter de administradora del condominio Villas Vela Mar, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la referida ciudadana, a las 10:00 de la mañana, a fin de que rinda su respectiva declaración y a su vez ratifique el contenido y firma de la mencionada constancia. Igualmente, se ordenó oficiar a la empresa DALUBEL SEGUROS y se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente, a fin de que los ciudadanos CARLOS LEON, DAISY RODRIGUEZ y MARIA TERESA MOCO, sin necesidad de citación comparezcan a rendir sus respectivas declaraciones, asimismo se fijó el séptimo (7°) día de despacho siguiente, a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente, a fin de que los ciudadanos MARIA PENOTT, CARLOS CARDENAS y ALEJANDRO VELASQUEZ GUZMAN, sin necesidad de citación comparezcan a rendir sus respectivas declaraciones. Igualmente, se fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente, a las 9:00 de la mañana, a fin de que el ciudadano HUGOLINO FONSECA, sin necesidad de citación comparezca a rendir su respectiva declaración; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta y oficio.
Por auto de fecha 15.03.2011 (f. 18), se ordenó de conformidad con el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación al presente caso.
En fecha 22.03.2011 (f. 19), se declaró desierto el acto del testigo JAVIER ALEJANDRO MOLINA CARRASQUERO en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 22.03.2011 (f. 20 y 21), se le tomó declaración al ciudadano RICARDO ANTONIO CHEKSPIR.
En fecha 24.03.2011 (f. 22 y 23), se le tomó declaración a la ciudadana ELSA MARIA REYES DE DUQUE.
En fecha 24.03.2011 (f. 24 al 26), se le tomó declaración a la ciudadana LUPITA NOZENKO.
En fecha 25.03.2011 (f. 27), se declaró desierto el acto del testigo CARLOS LEON en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 25.03.2011 (f. 28), se declaró desierto el acto de la testigo DAISY RODRIGUEZ en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 25.03.2011 (f. 29), se declaró desierto el acto de la testigo MARIA TERESA MOCO en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 28.03.2011 (f. 30), se declaró desierto el acto de la testigo MARIA PENOTT en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 28.03.2011 (f. 31), se declaró desierto el acto del testigo CARLOS CARDENAS en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 28.03.2011 (f. 32), se declaró desierto el acto del testigo ALEJANDRO VELASQUEZ GUZMAN en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 29.03.2011 (f. 33), se declaró desierto el acto del testigo HUGOLINO FONSECA en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 07.04.2011 (f. 42), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró a la ciudadana TERESA RODRIGUEZ.
En fecha 12.04.2011 (f. 44), se declaró desierto el acto de la testigo TERESA RODRIGUEZ en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 12.04.2011 (f. 45), compareció la abogada ANA ELISA BORREGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó una nueva oportunidad para la evacuación del testigo promovido ciudadano JAVIER ALEJANDRO MOLINA CARRASQUERO; lo cual fue acordado por auto de fecha 14.04.2011 (f. 46) y fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana, para tal fin.
En fecha 15.04.2011 (vto. f. 47), se agregó a los autos el oficio N° ORENE/0262/05042011 emanado de la Oficinal Regional Electoral del Estado Nueva Esparta.
En fecha 15.04.2011 (vto. f. 50), se agregó a los autos el oficio N° 09491 de fecha 12.04.2011 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 26.04.2011 (f. 54), se declaró desierto el acto del testigo JAVIER ALEJANDRO MOLINA CARRASQUERO en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 26.04.2011 (f. 55), compareció la abogada ANA ELISA BORREGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó una nueva oportunidad para la evacuación del testigo promovido ciudadano JAVIER ALEJANDRO MOLINA CARRASQUERO; lo cual fue acordado por auto de fecha 28.04.2011 (f. 56) y fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana, para tal fin.
En fecha 02.05.2011 (vto. f. 57), se agregó a los autos la comunicación emitida en fecha 26.04.2011 por la empresa DALUBEL.
En fecha 02.05.2011 (vto. f. 64), se agregó a los autos la comunicación emitida en fecha 26.04.2011 por la empresa DALUBEL.
En fecha 03.05.2011 (f. 78), se declaró desierto el acto del testigo JAVIER ALEJANDRO MOLINA CARRASQUERO en virtud de su falta de comparecencia.
Por auto de fecha 16.05.2011 (f. 79 y 80), se ordenó ratificar las pruebas de informes solicitadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Escuela Comunitaria Luisa Goiticoa y al Banco Bicentenario (antes Banco Confederado) a través de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y se le advirtió a las partes que una vez recibidas las resultas de las referidas pruebas, el Tribunal mediante auto expreso procedería de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, a fijar la oportunidad para presentar informes; siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha.
En fecha 09.06.2011 (vto. f. 88), se agregó a los autos el oficio N° 2430-2011 de fecha 05.05.2011 emanado de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral. (C.N.E).
En fecha 16.09.2011 (vto. f. 96), se agregó a los autos el oficio N° 1759 de fecha 10.08.2011 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 08.03.2012 (f. 99), compareció la abogada ANA ELISA BORREGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dejara sin efecto la prueba de informes solicitada a la Escuela Comunitaria Luisa Goiticoa.
Por auto de fecha 13.03.2012 (f. 100 y 101), se homologó el desistimiento efectuado por la abogada ANA ELISA BORREGO a la prueba de informes solicitada a la Escuela Comunitaria Luisa Goiticoa.
En fecha 11.05.2012 (f. 105), compareció la abogada ANA ELISA BORREGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dejara sin efecto la prueba de informes solicitada al Banco Bicentenario.
Por auto de fecha 15.05.2012 (f. 106 y 107), se homologó el desistimiento efectuado por la abogada ANA ELISA BORREGO a la prueba de informes solicitada al Banco Bicentenario. Asimismo, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a que constara en el expediente la notificación de la parte actora para presentar informes tal como lo prevé el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advirtió que la notificación dirigida a la parte demandada no era necesaria por cuanto consta que ésta por intermedio de su apoderada judicial actuó el día 11.05.2012 y por lo tanto, se encuentra a derecho; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 17.05.2012 (f. 109), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 11.06.2012 (f. 111 al 115), compareció la abogada ANA ELISA BORREGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 22.06.2012 (f. 116), se le aclaró a las partes que la presente causa entro en etapa de sentencia a partir del 21.06.2012 exclusive.
En fecha 16.07.2012 (vto. f. 117), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17.07.2012 (vto. f. 126), se agregó a los autos el oficio N° OCJ-1786/2012 de fecha 25.06.2012 emanado del Banco Bicentenario, Banco Universal.
Por auto de fecha 18.09.2012 (f. 142), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se le concedieron a las partes un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de ese día exclusive, a los fines de que ejerzan los recursos a que haya lugar.
Por auto de fecha 21.09.2012 (f. 143), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
En fecha 08-10-12 (f. 144152) se dictó fallo a través del cual se declararon nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado por este Juzgado en fecha 05.08.10 y se repuso en consecuencia la causa al estado de complementar dicho auto con la finalidad de que se cumpliera con la orden impartida en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, relativa ala publicación del edicto a fin de informar a lso terceros que se crean con interpse dierceto y nmanifiesto sober la existencia del proceso, para lo cual se ordenó desde ese mismo momento su emisión a los fines de que se proceda a cumplir con la precitada publicación.
Por auto de fecha 23-11-16 (f. 153) se abocó al conocimiento de la causa quien sentencia, y en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes involucradas en la presente acción, se dejaron trascurrir a partir de ese dia exclusive, un lapso de tres (3) días de dsepacho con el fin de que ejercieran los recursos que estimaran necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer del presente asunto.
En fecha 24-11-16, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA FERNANDA MARRERO CASADO, en su carácter de parte demandada y debidamente asistida de abogado, solicitando al perención de la instancia, en virtud de que desde el año 2012, la parte actora no ha dado impulso al proceso y asimismo solicita se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre su inmueble.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 05.08.2010 (f. 1 al 3), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-4 en el edificio C del Conjunto Residencial Villas Velamar, ubicado en la Avenida Central de la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyo inmueble le pertenece a la parte demandada. Asimismo, se ordenó participar lo conducente al Registrador Inmobiliario de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la
Perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular se observa que han transcurrido más de cuatro años a partir de la última actuación que ocurrió el día 08.10.12, fecha en la cual se dictó fallo a través del cual en el capítulo Primero de la parte dispositiva de dicho fallo, se repuso la causa al estado de complementar el auto de admisión emitido en fecha 05.08.10 con la finalidad de que se diera cumplimiento a la orden impartida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la publicación de un edicto con el objeto de informar a los terceros que se crean con interés directo y manifiesto sobre la existencia del proceso, sin que la parte actora haya dado impulso a la presente demanda con miras a que este Juzgado procediera a complementar el aludido auto de admsión y se procediera a librar el correspondiente edicto, y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado el 05.08.10 y participada al Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado en esa misma fecha, con oficio N°. 21.748-10 y agréguese el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta. La Asunción, primero (01) de diciembre del año dos mil dieciseis (2016). Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ-
EXP: N°. 11.120-10 -
MAM/PBB/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ
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