REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 9 de Diciembre 2.016.
206° y 157°
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 25.335, contentivo del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS POR ACTUACIONES EXTRA-JUDICIALES, incoado por elaborado JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra el ciudadano NEMESIO JOSÉ NAVÁEZ SALAZAR, este Tribunal observa:
La pretensión del abogado actor consiste en reclamar el pago de sus honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales, derivado de un contrato de servicios profesionales de abogados.
También se observa que por auto de fecha 15-11-2.016, este Tribunal procedió admitir la demanda intentada de conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, exponga lo crea conveniente en cuanto a la demanda intentada en su contra y haga uso del derecho de retasa. (Fs. 97-98).
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre al abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”
Cónsone con la anterior disposición trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. AA20-C-2.015-000649, sentencia de fecha 14-7-2.016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció: “…en relación con el procedimiento a seguir en las distintas situaciones que puedan presentarse a la hora de tramitar el cobro de honorarios profesionales de abogado, bien sean judiciales o extrajudiciales, destacando la determinación según la cual, en el caso de una demanda de honorarios profesiones de abogado basados en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve, el cual debe ser conocido por un tribunal civil con competencia por la cuantía, conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados…”
En este sentido tenemos, que según la disposición y criterio de nuestro máximo Tribunal, los casos en donde los abogados pretendan cobrar a sus clientes por actuaciones extrajudiciales por actuaciones posteriores basados en un contrato pactado con su cliente, el procedimiento a dirimir es el juicio breve contenido en los artículos 881 y siguiente de nuestra Ley Adjetiva Civil.
Así tenemos, en el caso de marras, que cuando este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el décimo (10mo), día de despacho, subvirtió el debido proceso, por cuanto al ser la demanda intentada por actuaciones extrajudiciales, debió admitirse por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no en atención al criterio emanado de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 1 de Junio de 2.011, que dirimió el procedimiento de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, en consecuencia, y aunque el referido auto de admisión, no vulneró el derecho a la defensa de la parte que se emplaza, debe este Tribunal, a los fines de mantener una tutela judicial efectiva, y ordenar el debido proceso, de conformidad con establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULAR la parte del emplazamiento del auto de admisión de la presente demanda y dictar un auto complementario al auto de admisión de la demanda de fecha 15-11-2.016, (Fs. 97-98), con las regulaciones establecidas en el presente auto. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. LESBIA SUAREZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.335.
LS/FJVV/Pg.