REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 7 de Diciembre 2.016.
206° y 157°
Visto el escrito de fecha 23 de noviembre de 2.016, suscrito por el ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.045.390, parte actora, asistido de abogado, en donde propone formalmente recuso de nulidad en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de Septiembre de 2.016, al cobijo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, y pide la aplicación de la multa fijada. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
"Si el Juez de reenvío fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez días siguientes a su publicación…”
En relación al recurso de nulidad, contenido en la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el veinte (20) de noviembre del año dos mil doce (2.012), dejó establecido el siguiente criterio:
“…De conformidad con lo estatuido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, la Sala deberá pronunciarse en primer lugar, sobre la procedencia o no, del recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia recurrida y, subsidiariamente, si es el caso, en relación al recurso extraordinario de casación.
En tal sentido se observa:
La parte demandada en fecha 27 de enero de 2012, ejerció recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el juez superior de reenvío.
En fecha 9 de abril de 2012, el ciudadano abogado Gonzalo Salima Hernández, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito, mediante cual pide se declare la improcedencia del recurso de nulidad ejercido, y el día 18 de abril de 2012, el ciudadano abogado Edison René Crespo, apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito, insistió en la procedencia del recurso de nulidad.
Por su parte, en fecha 10 de diciembre de 2008, esta Sala de Casación Civil dictó sentencia, mediante la cual, casó de oficio el fallo proferido en fecha 26 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trayendo como consecuencia su nulidad.
En acatamiento de lo anterior, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó nueva decisión como Juzgado Superior de Reenvío, en fecha 26 de septiembre de 2011, declarando sin lugar la apelación de la demandada, con lugar la acción, condenando al pago de una suma de dinero y condenando en costas a la demandada, en los términos ya transcritos en este fallo.-
Ahora bien, la Sala ha sostenido en consolidada doctrina que marca el alcance del recurso de nulidad, que éste solo procederá cuando el Tribunal de Reenvío no haya acatado en su fallo los criterios casacionales que, por errores de juzgamiento, le antecedieron; destacándose que sólo procederá cuando el Tribunal Supremo haya casado un fallo por error de juicio y no por defectos de actividad…”
De la sentencia parcialmente transcrita se puede colegir que el recurso de nulidad de sentencia solo es procedente cuando el Tribunal de reenvío no haya acatado en su fallo los criterios casacionales que, por errores de juzgamiento, le antecedieron; destacándose que sólo procederá cuando el Tribunal Supremo haya casado un fallo por error de juicio y no por defectos de actividad.
Sobre la admisión del recurso de nulidad la Sala de Casación Civil, en auto de vieja data, de fecha 08 de Marzo de 1.989, con Ponencia del Magistrado Dr. Adán Fabrés Cordero, en el juicio RAMÓN VELÁSQUEZ MARÍN Vs. JOAQUIN SIMOES EIRAS, estableció:
“…La negativa de admisión del Recurso de Nulidad está ajustada a derecho, pues el mismo sólo se puede ejercer contra la sentencia del Tribunal Superior actuando como Tribunal de Reenvío, cuando fallare contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, como quiera que la sentencia recurrida no fue dictada por un Tribunal de alzada actuando como Reenvío, el Recurso de Nulidad anunciado es inadmisible, por improcedente…”
De la anterior transcripción se puede establecer que solo es admisible el Recurso de Nulidad cuando la sentencia del Juzgado de alzada actuando como reenvió fallare contra lo decidido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, manteniendo los criterios casacionales supra transcritos, como se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente, la sentencia de casación, de fecha 20 de Octubre de 2.008, previa a la sentencia dictada por este Tribunal que la parte actora recurre de nulidad, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2.007.
Por lo tanto, la sentencia dictada por este Juzgado, que la parte actora recurre en Nulidad, fue dictada en primera Instancia de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y no como Alzada actuando como tribunal de reenvió, lo que acarrea forzosamente a este Tribunal declarar INADMISIBLE el presente recurso de NULIDAD ejercido por el ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ RODRIGUEZ, ya identificado, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Septiembre de 2.016, por este Juzgado, por cuento el mismo, es IMPROCEDENTE, según los postulados establecidos por nuestro Máximo Tribunal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. LESBIA SUAREZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 23.869
LS/FVV/Pg.