REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 6 de diciembre de 2016
Años 206° y 157°

Expediente N° 25.179
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: RICARDO HERNANDEZ GARCIA, de nacionalidad española, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-823.341.
I. B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio RAFAEL STERLING GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.498.
I. C) PARTE DEMANDADA: ANGELO DOMINGO ZACCHINO MUCCIACCIARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 4.887.932.
I. D) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.010 y 192.548, respectivamente.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 26-10-2016 (fs. 127 al 132), el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordenando la suspensión del proceso hasta que la parte demandante subsane el defecto u omisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 354 eiusdem.
En fecha 02-11-2016 (fs. 133 y 134), tanto la parte actora como la parte demandada, apelan de la decisión dictada.
En este sentido, establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346, no tendrá apelación…”
La normativa anterior, señala expresamente que la decisión que dicte el Juez, en el caso de los ordinales allí señalados, no puede ejercerse recurso de apelación alguno.
Precisado lo anterior, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“... Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contra del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (Resaltado del Tribunal)
La norma anteriormente transcrita, señala sin lugar a dudas, los pasos procesales que debe seguir la parte demandante en el juicio, una vez hayan sido declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, indica la consecuencia jurídica del incumplimiento de la actividad procesal, por parte del demandante, quien tiene la carga de cumplir con la subsanación de tales omisiones o defectos, pues al no hacerlo dentro del lapso establecido (cinco (5) días de despacho), nuestro legislador patrio lo sanciona con la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem.
Ahora bien, examinadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar del cómputo que antecede, el cual fue expedido por el secretario de este Juzgado, que el lapso procesal para que la parte actora subsanara la omisión o defecto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, comenzaron a correr a partir del día 26-10-2016 exclusive, y el mismo venció el día 03-11-2016 inclusive, es decir, ya había precluído dicho lapso procesal de cinco (5) días de despacho conferidos por la ley, sin que la parte demandante diera cumplimiento a lo ordenado en la Cláusula Primera de la citada sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Por todo lo antes expuesto, sustentado en el Ordenamiento Jurídico analizado, esta Juzgadora debe declarar la EXTINCIÓN del presente proceso, en atención a lo establecido en el la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, se produce el efecto jurídico señalado en el artículo 271, eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271, eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los seis (6) días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206º y 157º.-
LSL/fv/mcf.-

Expediente Nº 25.179