JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 20 de diciembre 2.016.
206° y 157°
De la revisión de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10-10-2.016, dictada en el presente expediente signado con el nro. 25.031, contentivo de la acción de DESLINDE, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., contra los ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ÁNGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA, (Fs. 156-172), se pudo observar lo siguiente:
En primer lugar en su punto primero, segundo y tercero, del dispositivo la referida sentencia, se repuso la causa al estado en que se encontraba para el 13 de enero de 2.015, se ordenó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado, declarar firme mediante pronunciamiento expreso el lindero provisional establecido en la operación de deslinde y proceda a expedir las copias certificadas de conformidad con el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, y declaró la nulidad de todo lo actuado posterior al día 13 de enero de 2.015, exclusive; y en segundo lugar se puede observar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costa a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio.
En este sentido y a los fines de un mejor entendimiento de lo aquí pretendido debe este Juzgado traer a colación lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 274. “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
De las normas antes transcritas se puede colegir, que el legislador dispuso la condenatoria en costa para la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada perdidosa en la sentencia definitiva.
Ahora, como ya se dijo, este Tribunal ordenó en su dispositivo del fallo, la condenatoria en costas de la parte demandante o actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en un error de referencia, por cuanto quien resultó perdidoso en la presente contienda es la parte demandada, ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ÁNGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA, como se puede evidenciar del cuerpo de la sentencia de marras.
En tal virtud, y determinada el error de referencia cometido en el dispositivo del fallo en cuestión, debe este Tribunal aclarar la citada sentencia trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece.
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y salvaguardar el derecho de las partes y visto el error cometido en el dispositivo del fallo dictado por este Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2.016, y a los fines de corregir dicha error de referencia este Tribunal pasa a subsanar de la siguiente manera:
En donde dice: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente proceso. Debe leerse: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso…”
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia de la presente aclaratoria de sentencia en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º y 157º.-
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. LESBIA SUAREZ,
LA SECRETARIA,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

En esta misma fecha 20-12-2.016, siendo las 12:44 p.m., se registró y publicó la anterior aclaratoria del fallo dictada en fecha 10-10-2016. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 25.031
LS/AVC/Pg.