REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 19 de Diciembre 2.016.
206° y 157°
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 85.456, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano SAM WITHOFF SCANDELLA, plenamente identificado, el presente expediente signado con el nro. 24.766, juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA, incoado contra los ciudadanos MARÍA DE LOURDES GÓMEZ, y GIUSEPPE BENAVOLI, titular de la cédula de identidad nro. 6.521.412, y pasaporte nro. 873332-U, respectivamente. En cuanto a la prueba señalada en el CAPITULO I, REPRODUCCIÓN DEL MERITO FAVORABLE DE DOCUMENTALES CONSIGNADAS COMO ANEXO DE LA DEMANDA, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y, 10; este Juzgado observa: Que según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba, en sí mismo, de los establecido de nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino que por éste, se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos, por lo que este Juzgado apreciará su pertinencia en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE. En cuanto a la prueba señalada en el CAPITULO II, DOCUMENTALES, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7, del referido escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto considera que las pruebas documentales en el contenida, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y el promovente ha señalado lo que pretende probar con las mismas, las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE. En cuanto a las pruebas promovidas en el CAPITULO III, PRUEBAS DE INFORMES, numerales 1, 2, 3, 4, 11, 12, y 13, en donde solicita se ordene oficiar a la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta; Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde solicita informen sobre la existencia en sus archivos de una serie de documentos descritos, el contenido de los mismos, y que remitan copias certificadas. Este tribunal observa:
Se desprende de la anterior transcrito que el promovente de la pruebas pretende traer a los autos información que consta supuestamente en los archivos de los entes arriba señalados, documentos a los cuales puede tener acceso el publico y solicitar y obtener en cualquier momento, copias certificadas de los mismos, con la cual al solicitar la remisión de copias certificadas, está pretendiendo convertir a la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de fecha 24-09-2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció: “…con lo cual se está pretendiendo convertir a la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia en una de cuyas más recientes decisiones de fecha 24-09-2003, (Aprodeser en Amparo) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso: “… en relación a la prueba informes promovidas en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…”.
Ahora bien, la parte promovente con estas pruebas de informes, pretende la incorporación de unos instrumentos públicos que puede ser traído a los autos incluso en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y aunado al hecho que la parte promovente pretende reemplazar la prueba de informes con la prueba documental, ciertamente dicha prueba en los términos en que fue promovida es ilegal, por contrariar disposiciones legales expresas sobre lo establecido en la prueba documental, en consecuencia, este Tribunal NIEGA su admisión por contrariar lo normado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas de informes promovidas en los numerales 5, 6, 7, 8,9, y 10, este Tribunal la admite, por cuanto considera que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se ordena librar oficio al REGISTRO Público DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los fines de que informe sobre la existencia en sus archivos del documento que señalaremos a continuación, e indique cual es el contenido del mismo. Dicho documento es el siguiente: A) Instrumento poder mediante el cual MARÍA DE LOURDES GÓMEZ, realizó el contrato de venta cuya nulidad absoluta aquí se pretende, protocolizado ante dicho Registro el 11 de septiembre de 2001, inserto bajo el nro. 38, folios 239 al 244, Protocolo Tercero, Tomo 02, Tercer Trimestre de 2.001. Así mismo se ordena oficiar a la NOTARÍA PÚBLICA TRIGÉSIMA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ubicada en la Avenida Roosevelt entre calle Los Cortijos y Avenida Nueva Granada, Centro Comercial Profesionales “4g”, Local 8, P.B., Los Rosales, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de que informe a este juzgado sobre la existencia en sus archivos del documento que se señala a continuación, e indique cual es el contenido del mismo. Dicho documento es el siguiente: a) Instrumento poder mediante el cual MARÍA DE LOURDES GÓMEZ, realizó el contrato de venta cuya nulidad absoluta aquí se pretende, autenticado ante dicha Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 7 de agosto de 2.001, inserto bajo el nro. 20, Tomo 21, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Así mismo, se ordena oficiar a la PREFECTURA DEL MUNICIPIO CHACAO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, ubicada en la Avenida Venezuela con Avenida Tamanaco de el Rosal, Torre Atriúm, Caracas, Municipio Chacao, Estado Miranda, a los fines de que informe a este Juzgado sobre la existencia en sus archivos del documento que se señala a continuación, e indique cual es el contenido del mismo. Dicho documento es el siguiente: a) Constancia de soltería emitida por la Secretaría General de la Prefectura del Municipio Chacao de la Gobernación del Estado Miranda el 2 de Julio de 2.002, a nombre del ciudadano SAM WITHOFF SCANDELLA. Se ordena oficiar a la NOTARÍA SÉPTIMA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, UBICADA EN LA Cruz de Candelaria a Candilito, Residencias La Candelaria, P.B., Local C, frente a la Plaza Candelaria, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre la existencia en sus archivos del documento que se señala a continuación, e indique cual es el contenido del mismo. Dicho documento es el siguiente: a) Justificativo de perpetua memoria emitido por dicha Notaría el 14 de Marzo de 2.008, a nombre del ciudadano SAM WITHOFF SCANDELLA. Se ordena oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, ubicado en el Centro Simón Bolívar, Edificio sede del Consejo Nacional Electoral, frente a la plaza Caracas, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo siguiente: a) Sí la cédula de identidad nro. V-6.521.412, le pertenece a la ciudadana MARÍA DE LOURDES GÓMEZ; b) A quien le pertenece la cédula de identidad nro. V-6.521.412; y, c) cual es la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA DE LOURDES GÓMEZ. Se ordena oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), ubicado en la Avenida Baralt frente a la Plaza Miranda, Edificio 1000, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, que informe sobre lo siguiente: a) Sí la cédula de identidad nro. V-6.521.412, le pertenece a la ciudadana MARÍA DE LOURDES GÓMEZ; b) A quien le pertenece la cédula de identidad nro. V-6.521.412; y, c) cual es la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA DE LOURDES GÓMEZ. Solicitudes que se hacen de conformidad con lo prescrito en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios. ASI SE ESTABLECE.
DE LA TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (INSTRUMETO PODER).
En cuanto a la tacha incidental propuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, este Tribunal se pronunciará en cuando su admisión o no una vez fenecido el lapso consagrado en el único aparte del artículo 44o del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. En relación a la Prueba contenida en el CAPITULO V, EXPERTICIA, del mencionado escrito de prueba, este Tribunal considera que no es manifiestamente, ilegal ni impertinente, la admite, en consecuencia fija el segundo (2do) día de despacho siguiente al día de hoy, a las 10:00 horas de la mañana, a fin de llevar a cabo, el acto de nombramiento de experto grafotécnicos, para la práctica de su respectivo informe Pericial, de conformidad con lo establecido en el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil . ASI SE ESTABLECE. En cuanto a la Inspección Judicial promovida en el CAPITULO VI, INSPECCIÓN JUDICIAL, del referido escrito de pruebas, este Juzgado observa: La apoderada judicial de la parte actora, solicita la prueba de inspección judicial sobres libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Trigésima de Municipio Libertador del Distrito Capital ubicado en la Avenida Roosevelt entre calle Los Cortijos y Avenida Nueva Granada, Centro Comercial Profesionales “4g”, Local 8, P.B., Los Rosales, Municipio Libertador, Distrito Capital, para que deje constancias de algunos supuestos hechos.
Ahora bien, el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Todo juez puede dar comisión para la práctica de cualquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.”

De la norma trascrita, el legislador estipulo la facultad a los jueces de poder comisión a cualquier juzgado de inferior categoría para la ejecución de cualquier diligencias de sustanciación o de ejecución, sin embargo dicha facultad fue negada cuando se trate de de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte promovente de la prueba de inspección judicial, solicita se deje constancia de supuestos hechos en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima de Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual no reside en esta localidad, lo cual hace imposible su evacuación por este Tribunal, en consecuencia, en vista la imposibilidad por parte de este Tribunal, y más aún de poder comisionar a otro juzgado de menor categoría para su evacuar debe este Tribunal NEGAR SU ADMISIÓN de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las pruebas promovidas en el CAPITULO VII, PRUEBA LIBRE, del mencionado escrito de pruebas, este Tribunal, las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. LESBIA SUAREZ,
LA SECRETARIA,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

En esta misma (19-12-2.016), fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 24.766.
LS/AVC/Pg.