REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 31 de Diciembre de 2016

ASUNTO PRINCIPAL: TE-061- 2016

RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día sábado (31) de Diciembre del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra el adolescente identidad omitida, el Tribunal para decidir observa:

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA , señalo: : “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente identidad omitida, por los hechos ocurridos el día de ayer viernes 30/12/2016 a las 10:00pm, en el local comercial pizzería il-picollo, ubicada en la calle el Fuerte, frente al edificio el Yare, Municipio Marcano, la victima unja adolescente de 14 años identificada como MANUELA, se encontraba en ese lugar cuando fue abordada por una moto de color roja, en la que se encontraban dos sujetos, uno conduciendo la moto, posteriormente identificado como el adulto ENRIQUE GOMEZ, funcionario activo de la policía del estado y como barrillero el adolescente identidad omitida quien se bajo de la moto, la constriñó a entregarle su teléfono marca apple modelo iphone 5, y como no se lo entregaba y lo sostuvo la ahorco con el brazo y le dio una cachetada logrando despojarla del teléfono celular, logrando huir ambos, esto fue presenciado por la testigo Carmen, quien observo lo ocurrido y sirvió de testigo para los funcionarios, la adolescente logra informar a su cuñado, quien la acompaño al comando de la guardia nacional a formular la denuncia, ante la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 712, comando Juangriego quienes salieron de manera inmediata a recorrer las adyacencias y lograron avistar a los ciudadanos descritos por la victima, en el sector Valparaíso cerca del conjunto residencial Villa el Griego, a bordo de la moto de color rojo, al realizarle la revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del COPP logran incautarle al adolescente identidad omitida en el bolsillo derecho de la bermuda el teléfono celular propiedad de la victima, al ser trasladados estos ciudadanos al comando policial fueron señalados por la victima quien aun se encontraba en el comando formulando la denuncia. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal N° SIP-411-2016, de fecha 30/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 712, comando Juangriego 2.- Denuncia de la victima Manuela de fecha 30/12/2016, por ante la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 712, comando Juangriego, 3.- Entrevista de testigo Carmen de fecha 30/12/2016, por ante la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 712, comando Juangriego, 4.- Informe Medico practicado a la victima en el Hospital Dr. Agustín Hernández de Juangriego, de fecha 30/12/2016 donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima durante el ataque, 5.- Inspección Técnica del lugar del suceso de fecha 30/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 712, comando Juangriego, 6.- Inspección Técnica del lugar de la detención de fecha 30/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 712, comando Juangriego, 7.- Reconocimiento Legal del objeto recuperado de fecha 30/12/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 712, comando Juangriego, 8.- Avalúo Real de fecha 30/12/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 712, comando Juangriego, 9.- Oficio N° 9700-0107-0081, emitido por sala técnica del CICPC, donde se deja constancia de los registros previos del adolescente identidad omitida. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a la adolescente de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455, LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 todos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de las medidas cautelar contenidas en el artículo 582 literales C, E, F y G; de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la primera consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo, la segunda consistente en la prohibición de acercarse a la victima y al sitio del suceso; ahora bien en relación a la medida cautelar de caución personal el Ministerio Publico considera que en virtud que el adolescente presenta conducta predelictual, la cual puede verificar en el Sistema Independencia, este Tribunal en los numero de asuntos OP04-D-2015-000081, OP04-D-2015-000313 y OP04-D-2016-000240, evidenciándose la reticencia del adolescente a someterse al proceso socio educativo que enfrenta, que incluso a aumentado los niveles de violencia y de gravedad en los delitos cometidos de manera progresiva y en esta ocasión incluso contó con la participación de un funcionario activo de la policía del estado, es por lo que el Ministerio Publico considera que además de las medidas cautelares antes descritas se requiere que al menos dos personas se hagan responsables ante este Tribunal del comportamiento de este adolescente a través de caución personal, tomando en consideración los intereses difusos del colectivo, además de poseer esta una época decembrina en la que además se encuentran turistas en el estado Nueva Esparta. De igual forma consigno en este acto constante de un folio útil Informe Medico practicado a la victima en el Hospital Dr. Agustín Hernández de Juangriego, de fecha 30/12/2016 donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima durante el ataque Finalmente solicito copia de la presente acta
Al cederle EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DEL ADOLESCENTE QUIEN EXPONE: Previo al inicio de esta audiencia impuse al adolescente de las actas de investigación a fin de que conozca los hechos que se les atribuye, es por ello que solicito que previa imposición de sus derechos y garantías legales, se les ceda el derecho de palabra a mis representados, por si éste desean exponer algo y posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica a que haya lugar..

“ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 Y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, se procedió a interrogar al adolescente, quien manifestó su deseo de declarar y en este sentido LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA al adolescente identidad omitida de nacionalidad venezolana,.; QUIEN EXPUSO: “yo admito que agarre el teléfono pero no la toque tengo a mi esposa embarazada y tiene que pagar la consulta y el tiempo que trabaje con mi papa lo que hice fue comprarle ropa a mi bebe. ”

Por su parte la DEFENSORA PRIVADA Dra. CARLIANYS UGAS, expuso: “en este acto solicito una medida cautelar sustitutiva toda vez que en conversación con mi representado no niega que tomo el teléfono pero que no agredió a la victima.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del
Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial se desprende que el adolescente identidad omitida, fue aprehendido por los hechos ocurridos el día de ayer viernes 30/12/2016 a las 10:00pm, en el local comercial pizzería il-picollo, ubicada en la calle el Fuerte, frente al edificio el Yare, Municipio Marcano, la victima unja adolescente de 14 años identificada como MANUELA, se encontraba en ese lugar cuando fue abordada por una moto de color roja, en la que se encontraban dos sujetos, uno conduciendo la moto, posteriormente identificado como el adulto ENRIQUE GOMEZ, funcionario activo de la policía del estado y como barrillero el adolescente identidad omitida, quien se bajo de la moto, la constriñó a entregarle su teléfono marca apple modelo iphone 5, y como no se lo entregaba y lo sostuvo la ahorco con el brazo y le dio una cachetada logrando despojarla del teléfono celular, logrando huir ambos, esto fue presenciado por la testigo Carmen, quien observo lo ocurrido y sirvió de testigo para los funcionarios, la adolescente logra informar a su cuñado, quien la acompaño al comando de la guardia nacional a formular la denuncia, ante la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 712, comando Juangriego quienes salieron de manera inmediata a recorrer las adyacencias y lograron avistar a los ciudadanos descritos por la victima, en el sector Valparaíso cerca del conjunto residencial Villa el Griego, a bordo de la moto de color rojo, al realizarle la revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del COPP logran incautarle al adolescente identidad omitida, en el bolsillo derecho de la bermuda el teléfono celular propiedad de la victima, al ser trasladados estos ciudadanos al comando policial fueron señalados por la victima quien aun se encontraba en el comando formulando la denuncia, aunado a los elementos de convicción que presenta el Ministerio Publico: concatenado con la Denuncia de la victima Manuela de fecha 30/12/2016, por ante la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 712, comando Juangriego, quien señala que encontraba en una pizzería cuando fue abordada por dos sujetos que iban en una moto de color rojo y se bajo el barrillero y le pidió el teléfono y la sostuvo ahorcándola; asimismo de la Entrevista de testigo Carmen de fecha 30/12/2016, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 712, comando Juangriego ,en la cual señala que se encontraba en la pizzería con la ciudadana Manuela cuando llegaron dos sujetos en una moto de color roja y el parrillero le pidió a esta ciudadana el teléfono celular; así como del Informe Medico practicado a la victima en el Hospital Dr. Agustín Hernández de Juangriego, de fecha 30/12/2016 donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima durante el ataque; la Inspección Técnica del lugar del suceso de fecha 30/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 712, comando Juangriego; de la Inspección Técnica del lugar de la detención de fecha 30/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 712, comando Juangriego; del Reconocimiento Legal del objeto recuperado de fecha 30/12/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 712, comando Juangriego; y el Avalúo Real de fecha 30/12/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 712, comando Juangriego; Oficio Nº 9700-0107-0081, emitido por sala técnica del CICPC, donde se deja constancia de los registros previos del adolescente identidad omitida, todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar a esta jugadora que el adolescente identidad omitida, sea autor o participe de los hechos hoy imputados por la representante del Ministerio Publico, el cual considera esta juzgadora que encuadra en los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455, LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 todos del Código Penal., ya que los delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial y siendo que el adolescente presenta conducta predelictual, la cual puede verificar en el Sistema Independencia, este Tribunal en los números de Asuntos OP04-D-2015-000313 , OP04-D-2016-000240 y ahora este asunto donde se l imputan nuevos hechos punibles , evidenciándose la reticencia del adolescente a no querer someterse al proceso socio educativo que enfrenta, que incluso ha cometido de manera progresiva participación en hechos delictivos y en esta ocasión incluso contó con la participación de un adulto inclusive funcionario de la policía del Estado, tal como se desprende de las actas , y cuyos elementos de convicción procesal no se fueron desvirtuados por la defensa en la audiencia, por lo que en consecuencia declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción presentados anteriormente, ya que los delitos no se encuentran dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial, y en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad y en virtud que el adolescente presenta conducta predelictual, la cual puede verificar en el Sistema Independencia, este Tribunal en los numero de asuntos OP04-D-2015-000081, OP04-D-2015-000313 y OP04-D-2016-000240, evidenciándose la reticencia del adolescente a someterse al proceso socio educativo que enfrenta, que incluso a aumentado los niveles de violencia y de gravedad en los delitos cometidos de manera progresiva con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente a las demás fases del proceso se acuerda la imposición de las medidas cautelares consistente la primera en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada QUINCE (15) DIAS, la segunda consistente en la prohibición de acercarse a la victima y al sitio del suceso; y la cuarta consistente en caución personal mediante la presentación de dos personas idóneas o mas personas, por lo que deberá presentar dos fiadores que tengan un ingreso mensual igual o superior a 20 unidades tributarias, deberá permanecer detenido en el Centro de Internamiento para varones dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Bolivariano de Nueva esparta, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se hará efectiva su libertad una vez verificado y cumplido los requisitos de la ley
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia. Tiene varios asuntos penales, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio
Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Por todos los razonamientos, antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455, LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 todos del Código Penal, para el adolescente identidad omitida. TERCERO: Se impone al adolescente identidad omitida, la medida cautelar contenidas en el artículo 582 literales C, E, F y G; de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la primera consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada QUINCE (15) DIAS, la segunda consistente en la prohibición de acercarse a la victima y al sitio del suceso; y la cuarta consistente en caución personal, por dos personas o mas personas, por lo que deberá presentar dos fiadores que tengan un ingreso mensual igual o superior a 20 unidades tributarias, una vez verificado y cumplido los requisitos de la ley deberá permanecer detenido en el Centro de Internamiento para varones dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Bolivariano de Nueva esparta, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Se ordena agregar constante de un folio útil Informe Medico practicado a la victima en el Hospital Dr. Agustín Hernández de Juangriego, de fecha 30/12/2016 donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima durante el ataque. QUINTO: Se acuerdan las copias. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA

ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La SECRETARIA


ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS