REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 21 de Diciembre de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2016-001638
RESOLUCION JUIDICIAL
NO ACEPTA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra MARILINA ANTIQUERA en el asunto 0P04-D-2016-001638, que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por la comisión del el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y habiendo sido solicitado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y el Adolescente, en relación con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 1º , y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 305, en su segundo parte presentada la solicitud de sobreseimiento: “… Si el juez o jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviara las actuaciones a el o al fiscal superior del Ministerio publico para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la fiscal superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez o juez lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la fiscal superior del Ministerio Publico no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenara a otro u otra fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que:
En fecha 15/12/2016 horas de la tarde del día aproximadamente las 9:00 horas de la noche , se encontraba en labores de patrullaje dichos funcionarios en la Urbanización los Peñeros, los cuales fueron abordados por dos funcionarios identificando unos de ellos como JESUS JIMENEZ manifestando que había sido objeto de un robo por tres ciudadanos quienes por amenaza de muerte portando uno de ellos arma de fuego lo despojaron de un teléfono celular, marca Z 10, y que uno de los implicado lo tenia ubicado en la urbanización del cementerio del sector de la Vencida, los funcionarios se trasladaron al lugar, y que al encontrarse en la urbanización nuevo horizonte del sector la vencida, le señalo a un ciudadano indicándoles que ese era que esta portando el arma de fuego este al acercarse a los funcionarios emprende veloz carrera siendo aprehendido por los funcionarios.
Del Acta de Entrevista de fecha 15 de diciembre de 2016 rendida por el ciudadano Jesús Manuel Jiménez Brito, ante la sede de la fiscalia séptima del Ministerio Publico, en calidad de victima a los fines de dejar constancia de lo siguiente:
“resulta ser que el jueves 15 de diciembre del presente año en horas de la noche, a las 8:30 mas o menos yo venia en un taxi y me dejo en el semáforo de Altagracia, que se comunica con la vecindad, eso es en el Municipio Gómez, de este estado, de ahí camine hacia el sector Blanco Lugar que es donde resido, cuando iba caminando por la cauchera y me detuve a comprar un cigarro venían tres muchachos en bicicleta, en ese momento dos de ellos se bajaron de las bicicletas y el otro se quedo como cantando la zona, mientras uno de los que se había bajado me amenazo con una pistola y me dijo que me quedara quieto y el que lo acompañaba me metió la mano en los bolsillos y me saco el teléfono celular marca z10, color negro, carcasa gris, y le agarre la mano para que no me lo sacara el teléfono y el que tenia la pistola me dio un cachazo en la cabeza y cuando voltie a mirarlo este cargo la pistola y me dijo que no me moviera, apuntándole con la misma arma y una vez que me quitaron el celular se fueron, yo trate de darles alcance cuando se iban y empecé a perseguirlos en la moto de mi compadre y vi a un muchacho parado en el frente de una casa y como la ropa que tenia era similar a la que tenia el sujeto que me golpeo con el arma procedí a llamar a la policía y cuando llegaron los funcionarios, se llevaron detenido a este muchacho, y yo lo confundí con uno de mis agresores, en ese momento tenia la duda pero en medio de mi confusión y el susto lo señale a el, y le dije a los policías que era el quien me apuntaba para robarme, sin embargo, estos días, específicamente el domingo en la noche, como por ese sector se la pasan haciendo piques yo vi a los tres sujetos que me agredieron y me robaron el viernes pasado, al verlos me sorprendí porque estaban juntos y pasaron unas motos, es en ese momento me di cuenta de que ellos eran los que me habían robado, el sujeto que me amenazo con el arma y me dio en la cabeza estaba con los otros dos transitando por la avenida cerca de donde me habían robado y ahí me percate de que había cometido un error señalando al adolescente que esta detenido ya que lo confundí con estos otros sujetos”.
Manifiesta la Representantes del Ministerio Publico que los elementos de convicción recabados son insuficientes para requerir de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dado que conforme lo expresa la Vindicta Pública en virtud de que el hecho objeto de la presente investigación no pude ser atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por ello solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en artículo 561.d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los hechos acaecidos en fecha diecinueve (16) de diciembre de 2016, este Tribunal para decidir observa: se recabaron los siguientes elementos de convicción:
1) A los Folios 15 al 175 del asunto rielan actas de investigación y acta de audiencia de calificación de procedimiento en la cual el Tribunal observó y analizó lo expresado por cada una de las partes, y el Tribunal acordó PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Especial,. TERCERO: Se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS, dependiente del Instituto Autónomo de Atención al Menor del estado Bolivariano de Nueva Esparta y se declara sin lugar alo solicitado por la defensa. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda para el día 20 de DICIENBRE alas 9:00 horas de la mañana. QUINTO : Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
2) .ACTA DE ENTREVISTA, realizada al Ciudadano JESUS JIMENEZ suscrita por los funcionarios adscrito a la estación Policial del Municipio Gómez de fecha 15 de Diciembre del 2016.
3) .- OFICIO N° 9700 -103 -1773, Emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalistica, en cual se deja constancia que el mismo no presenta registró policiales
4) . INSPECCION TECNICA suscrita por los funcionarios adscritos a la estación Policial del Municipio Gómez de fecha 16 de Diciembre del 2016.
5) .- REGULACION PRUDENCIAL, practicado al teléfono celular suscrita por los funcionarios adscritos a la estación Policial del Municipio Gómez de fecha 16 de Diciembre del 2016 .
Considera esta Juzgadora, que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 0 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y el Adolescente.
Se observa que el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y sancionado en el artículo 529 en relación con lo dispuesto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es un delito cuyo proceder es de orden Público, que el Ministerio Público esta facultado y obligado a ejercer la acción penal, en los casos en que no se encontrare en los supuestos establecidos para el Sobreseimiento, o archivo Fiscal, o que pueda prescindir del ejercicio de la acción penal, todo vez que para la fecha de presentación de la acusación no ha concluido el breve lapso que tiene el ministerio publico para culminar la investigación , habida cuanta que ante este tribunal se realizo en el día de hoy la prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos , todo ello debe formar parte de la plenitud del conocimiento del juez para emitir la decisión a que hubiere lugar, en relación con los artículos 26, 30, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y artículos 305 numeral 1º y 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que de acuerdo a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando quien aquí decide, que no ha concluido el lapso para que la Vindicta Pública ejerza responsablemente la acción penal pública, ya que no existe duda sobre la comisión del hecho, la imputación, ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, y sancionado en el artículo 529, se observa además de ello que no concurre con una causa de justificación, no punibilidad, o inculpabilidad, la acción penal no se ha extinguido, por el contrario, en relación al derecho constitucional de la víctima establecido en el ultimo aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual: “ El Estado tendrá al obligación de indemnizar íntegramente las victimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechos habientes , incluyendo el pago de daños y perjuicios”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Las víctimas de hechos punibles tienen un derecho de acceder a los Órganos de Justicia Penal, de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas, o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del derecho penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las victimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho a acceso a la Justicia, será acreedores de las sanciones conforme al ordenamiento jurídico.”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la Tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales.”
Por las anteriores consideraciones es por lo que Este Tribunal En Funciones de Control Nro 02 de La Sección de Adolescentes Devolver LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo vez que para la fecha de presentación de la acusación no ha concluido el breve lapso que tiene el ministerio publico para culminar la investigación , habida cuanta que ante este tribunal se realizo en el día de hoy la prueba anticipada de Reconocimiento en Rueda de Individuos , todo ello debe formar parte de la plenitud del conocimiento del juez para emitir la decisión a que hubiere lugar, en relación con los artículos 26, 30, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y artículos 305 numeral 1º y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos por lo que consecuencia remítase a la Fiscalía Superior Ministerio Público, en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de que rectifique la petición fiscal.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, por ser procedente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Devolver LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo vez que para la fecha de presentación de la acusación no ha concluido el breve lapso que tiene el ministerio publico para culminar la investigación, todo ello debe formar parte de la plenitud del conocimiento del juez para emitir la decisión a que hubiere lugar, en relación con los artículos 26, 30, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 305 numeral 1º y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Remítase a la Fiscalía Superior, en copia certificada. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
La Juez de Control Nº 02,
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS
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