REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 13 de Diciembre de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-001065

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra .ROANNY FINA H, en la causa seguida contra Adolescente IMPUTADO: identidad omitida de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 ejusdem. Este Tribunal de Control No 1 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

En fecha 17 de noviembre de 2016, fue detenido el adolescente identidad omitida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan griego, cuando se recibió llamada telefónica al teléfono del cuadrante numero 2 del municipio marcano de parte de una ciudadana que no se identifico pero manifestó que en la vía principal de pedregales se estaba realizando una alteración al orden publico, razón por la cual nos trasladamos al sitio en la unidad radio patrullera, una vez en la calle indicada se pudo avistar un grupo de persona que se encontraban alterada ya que se estaba llevando a cabo una venta de productos regulados, al igual se aprecio una comisión de la Guardia Nacional la cual se encontraba tratando de controlar la multitud, cuando de repente se sintió un golpe en el vidrio delantero de la unidad y otras partes, por lo cual se aprecio un grupo de muchachos los cuales emprendieron en veloz huida y los cuales fueron señalados por las personas presentes como los que estaban lanzando piedras contra la comisión.

Ahora bien el Ministerio Público tiene la facultad dentro del Proceso Penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la ley Especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte él articulo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”

En este sentido, considera pertinente hacer mención al enfoque sostenido por el doctrinario Moreno Brandt, al definir el acto conclusivo, siendo que en el presente caso, la solicitud Fiscal generaría la culminación del proceso de manera definitiva, en el cual señala lo siguiente:

“Consiste el sobreseimiento en una decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución./ Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva prosecución contra el imputado acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código [Orgánico Procesal Penal]...”

En este mismo orden de ideas; la posición de la Doctrina del Ministerio Público en relación con la solicitud de sobreseimiento del artículo 318 ordinal 1° en su segundo supuesto, ha sido la siguiente:

“Este supuesto implica necesariamente, la no comprobación de la autoría o de la participación en los hechos ilícitos y también, la falta de acción por parte del sujeto. En este sentido, observamos que en primer lugar se exige la imposibilidad de reprocharle al imputado determinada conducta, la cual se tiene como ilegítima, por cuanto de la investigación no se obtuvieron elementos de convicción que demuestren su intervención en los hechos.”(M.P.”El sobreseimiento 1996-2006”).


Tal como lo manifiesta la vindicta publica que aun cuando de las actas recabadas en el procedimiento, se desprende ciertamente la comisión de delito de DAÑOS AGRAVADOS, previsto en el articulo 473 ordinal 3 ejusdem, TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 ibidem, sin embargo no existe suficientes elementos de prueba que permitan solicitar de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente como autor o posible participe del hecho punible, ya que de lo actuado, se evidencia que el adolescente al ser detenido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico,
Ahora bien el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 111 ordinal 7 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte él articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, Visto que no fue posible para la Vindicta Pública, recabar ningún otro elemento, que los lleve a la Convicción de la participación de adolescente imputado en el hecho que se investiga, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el Adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del delito DAÑOS AGRAVADOS, previsto en el articulo 473 ordinal 3 ejusdem, TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 ibidem Y así se decide.
Asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, a los fines de eliminar reseña policial que por éste hecho existan en contra del adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También se ordena revocar la medida cautelar contenida en el articulo 582 de la ley rige la materia. Regístrese

DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida contra Adolescente identidad omitida, por la presunta comisión de un hecho punible contra la Propiedad de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 1° del artículos 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la le y que rige la materia .Asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, a los fines de eliminar reseña policial que por éste hecho existan en contra del adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se ordena revocar la medida cautelar contenida en el articulo 582 de la ley rige la materia. Regístrese. Regístrese, Diarícese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, ordinal 7, y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA. La SECRETARIA,

Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE