REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 01 de Diciembre de 2016

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-001273
RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día miércoles (30) de noviembre del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., el Tribunal para decidir observa:

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA , señalo: Pongo a disposición al adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo las 04:30 hora de la tarde de el día 29/11/2016, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad clave 686 en compañía del oficial agregado (IAPOLEBNE) JUVENAL MARCANO, recibimos una llamada telefónica de la sala situacional de IAPOLEBNE al cuadrante P-02, García informando que en la unidad educativa Maestra Argelia Laya se encontraba un alumno con un arma de fuego, trasladándonos de inmediato hasta la referida institución, al llegar al mismo dialogamos con la ciudadana directora LISNETH RIVAS, la misma nos indico que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en la oficina de la sub-directora y el mismo cargaba en su bolso un arma de fuego al llegar a dicha oficina pudimos constatar que la información suministrada por la directora del plantel, tratándose de un 01 bolso de color amarillo, azul y rojo con una etiqueta del mapa y escudo de Venezuela, y el mismo contenía en su interior, un 01 arma de fuego no industrializada, de fabricación casera, conocida comúnmente como “chopo” con un 01 cartucho si percutir calibre 12, de color blanco, sin marca visible. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 29 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta municipio Garcia, 2) Acta de lectura de los derechos del Imputado, firmado por el adolescente en señal de haber sido informado de los mismos, 3) Denuncia de fecha de fecha 29 de Noviembre de 2016, 4) Registro Policiales de fecha 29 de Noviembre de 2016. 5) Reseña Ley de fecha 29 de Noviembre de 2016. 6) Experticia Mecánica y Diseño de fecha 29 de Noviembre de 2016. 7) Reconocimiento legal de fecha 29 de Noviembre de 2016. 8) Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 29 de Noviembre de 2016. 9) Reconocimiento legal, de fecha 29 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta municipio García. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de USO DE DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio de la Unidad Educativa Maestra Argelia Laya. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito copia de la presente acta..”.

Al cederle EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DE LA ADOLESCENTE QUIEN EXPONE: Previo al inicio de esta audiencia impuse al adolescente de las actas de investigación a fin de que conozca los hechos que se les atribuye, es por ello que solicito que previa imposición de sus derechos y garantías legales, se les ceda el derecho de palabra a mis representados, por si éste desean exponer algo y posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica a que haya lugar..

“ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 Y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, se procedió a interrogar al adolescente, quien manifestó su deseo de declarar y en este sentido LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: ““no deseo declarar .”

Por su parte el DEFENSOR Dr. ALEXIS SALAZAR , expuso: “visto lo puesto por mi defendida así como la fiscal del ministerio público solicita la defensa la aplicación del articulo 540 de la ley especial la presunción de inocencia y algunas de las una medida cautelar de posible cumplimiento contenida en el artículo 582 literal c de la ley especial. Así mismo solicito copia simple del acta
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del
Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Publico remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de donde se desprende funcionarios al instituto Autónomo de Policía 04:30 hora de la tarde de el día 29/11/2016, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad clave 686 en compañía del oficial agregado (IAPOLEBNE) JUVENAL MARCANO, recibimos una llamada telefónica de la sala situacional de IAPOLEBNE al cuadrante P-02, García informando que en la unidad educativa Maestra Argelia Laya se encontraba un alumno con un arma de fuego, trasladándonos de inmediato hasta la referida institución, al llegar al mismo dialogamos con la ciudadana directora LISNETH RIVAS, la misma nos indico que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en la oficina de la sub-directora y el mismo cargaba en su bolso un arma de fuego al llegar a dicha oficina pudimos constatar que la información suministrada por la directora del plantel, tratándose de un 01 bolso de color amarillo, azul y rojo con una etiqueta del mapa y escudo de Venezuela, y el mismo contenía en su interior, un 01 arma de fuego no industrializada, de fabricación casera, conocida comúnmente como “chopo” con un 01 cartucho si percutir calibre 12, de color blanco, sin marca visible. Trae el ministerio publico los siguientes elementos de convicción: .- 1) Acta Policial de fecha 29 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta municipio Garcia, 2) Acta de lectura de los derechos del Imputado, firmado por el adolescente en señal de haber sido informado de los mismos, 3) Denuncia de fecha de fecha 29 de Noviembre de 2016, 4) Registro Policiales de fecha 29 de Noviembre de 2016. 5) Reseña Ley de fecha 29 de Noviembre de 2016. 6) Experticia Mecánica y Diseño de fecha 29 de Noviembre de 2016. 7) Reconocimiento legal de fecha 29 de Noviembre de 2016. 8) Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 29 de Noviembre de 2016. 9) Reconocimiento legal, de fecha 29 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta municipio García., el cual considera esta juzgadora y ejerciendo el control judicial solicitado por la defensa y verificando que el adolescente puede ser autor o participe de los hechos imputados por la vindicta publica, el cual encuadra en el delito encuadra en el delito USO DE DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción presentados anteriormente, ya que los delitos no se encuentran dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial, . Para asegurar las demás fases del proceso Se impone a la adolescente, la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal c del artículo la medida cautelar requerida por el Ministerio Publico; contenida en los literales C del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia. Tiene varios asuntos penales, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio

Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

En virtud de todos los razonamientos, antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal ejerce el control judicial solicitado por la defensa y acoge la precalificación de los de USO DE DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en los literales Cdel artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera consistente en presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo CADA (30) DÍAS- CUARTO: Se acuerdan las copias. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
La SECRETARIA

ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE