REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 01 de diciembre de 2016
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-001265
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día miércoles (30) de noviembre del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTIQUERA , señalo: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Quien fueron detenido por funcionarios adscrito de las Guardia Nacional Nº 71 el día martes 29 de noviembre del presente año siendo aproximadamente las 11:45 horas y minutos de la tarde, cundo funcionarios recibieron llamadas la cual informaban de una riña entre dos estuantes de Bachillerato en San Pedro de Coche, específicamente en el liceo Nacional Bolivariano NAPOLEON NARVAEZ, al llegar dicha comisión a la institución educativa, procedieron a dirigirse hasta donde estaba la riña encontrándose el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo este uno de los adolescente implicado en dicha riña, el mismo fue trasladado hasta la sede del ,puesto de comando. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1.- Acta Policial Nº 193-2016 de fecha de 29 de Noviembre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Nº 71 .2.-Acta de Entrevista Testificar realizada al Ciudadano JESUS GRABIEL SALCEDO CORDOVA de fecha de 29 de Noviembre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional N° 71. .3.-Acta de Entrevista Testificar realizada al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de fecha de 29 de Noviembre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Nº 71.4.-Acta de Entrevista Testificar realizada al Ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ de fecha de 29 de Noviembre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Nº 71. .5.-Acta de Entrevista Testificar realizada al Ciudadano XIOMARA JOSEFINA MENDOZA DE LOPEZ de fecha de 29 de Noviembre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Nº 71.6.- OFICIO 9700-0107de fecha de 29 de Noviembre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Nº 71 donde se deja constancia que los adolescente no presenta reseña policiales.8.- INFORME MEDICO de fecha 29/11/2016. De las actuaciones policiales no se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a la adolescente de autos la presunta comisión del delito de delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 422 ejusdem y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, solicito la LIBERTAD PLENA conforme con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicito copia de la presente acta
Al cederle EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DEL ADOLESCENTE QUIEN EXPONE: Previo al inicio de esta audiencia impuse a los adolescentes de las actas de investigación a fin de que conozca los hechos que se les atribuye, es por ello que solicito que previa imposición de sus derechos y garantías legales, se les ceda el derecho de palabra a mis representados, por si éste desean exponer algo y posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica a que haya lugar.
“ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 Y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, se procedió a interrogar al adolescente, quien manifestó su deseo de no declarar y en este sentido LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA al adolescente :. IDENTIDAD OMITIDA; QUIEN EXPUSO: No Deseo Declarar. .” Al CEDERELE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; QUIEN EXPUSO: “No deseo Declarar. “
Por su parte el DEFENSOR PUBLICO Dr. ALEXIS SALAZAR , expuso: Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, revisadas las actas policiales consignadas, y escuchado lo expuesto por ambos adolescente observa esta defensa que no existe elementos de convicción procesal que hagan prueba de la comisión de delito alguno por parte de los adolescente ni que permita materializar la comisión de un delito. Solicito que se expida copias
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
En este sentido, el articulo Artículo 44 de la C constitución Nacional
“ La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Ciertamente este artículo garantiza que toda persona sea notificada de los cargos por los cuales es sometida a investigación, garantiza el derecho a acceder a las pruebas, y le garantiza el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, garantiza además, que sean anuladas las pruebas obtenidas de manera irregular, que violen el proceso. También prevé garantías a las personas declaradas culpables, para que puedan recurrir al fallo, así como garantiza el derecho a que una persona sea inocente, mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de donde se desprende que a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA Quien fueron detenido por funcionarios adscrito de las Guardia Nacional Nº 71 el día martes 29 de noviembre del presente año siendo aproximadamente las 11:45 horas y minutos de la tarde, cundo funcionarios recibieron llamadas la cual informaban de una riña entre dos estuantes de Bachillerato en San Pedro de Coche, específicamente en el liceo Nacional Bolivariano NAPOLEON NARVAEZ, al llegar dicha comisión a la institución educativa, procedieron a dirigirse hasta donde estaba la riña encontrándose el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo este uno de los adolescente implicado en dicha riña, el mismo fue trasladado hasta la sede del ,puesto de comando. Trae el ministerio publico los siguientes elemento de convicción: 1.- Acta Policial Nº 193-2016 de fecha de 29 de Noviembre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Nº 71 .2.-Acta de Entrevista Testificar realizada al Ciudadano JESUS GRABIEL SALCEDO CORDOVA de fecha de 29 de Noviembre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional N° 71. .3.-Acta de Entrevista Testificar realizada al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de fecha de 29 de Noviembre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Nº 71.4.-Acta de Entrevista Testificar realizada al Ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ de fecha de 29 de Noviembre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Nº 71. .5.-Acta de Entrevista Testificar realizada al Ciudadano XIOMARA JOSEFINA MENDOZA DE LOPEZ de fecha de 29 de Noviembre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Nº 71.6.- OFICIO 9700-0107de fecha de 29 de Noviembre del 2016 suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Nº 71 donde se deja constancia que los adolescente no presenta reseña policiales.8.- INFORME MEDICO de fecha 29/11/2016, no son suficientes estos elementos de convicción para considerar que los adolescentes hayan participado en un hecho punible alguno, por lo que se declara con lugar lo solicitado por las partes .
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia. Tiene varios asuntos penales, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio
Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
En virtud de todos los razonamientos, antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo solicitado por la defensa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción procesal que hagan estimar que el adolescente sea auto o participe en el hecho atribuido por la Representante del Ministerio Publico TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
La SECRETARIA
ABG. CARMEN PINA MONTEVERDE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La SECRETARIA
ABG. CARMEN PINA MONTEVERDE
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