REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 22 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001500
ASUNTOS : OP01-D-2013-001500
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes y la Secretaria Abg. Carmen Piña Monteverde.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JESUS AUGUSTO VARGAS REFUNJOL, titular de la cedula de identidad N° 20797760 Residenciado en: Urbanización Perlas de Cubagua, Calle 7, Casa N° 84 de color rosado, Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROANNY FINA H, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal.
Este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal de “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo establecido en los artículos 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”, en los siguientes términos:
Visto lo establecido en el Artículo 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la solicitud de sobreseimiento, y el tramite para acordarlo, sin convocatoria previa dentro de los 45 días siguientes, es por lo que se observa el motivo de la solicitud Fiscal, el cual señala LA PRESCRIPCIÓN, y visto que se observa la fecha de ocurrencia del delito el 31 de JULIO de 2013 y visto asimismo que se observa una causal de orden publico como lo es Extinción de la acción penal, se procede a dictar la decisión en los siguientes términos.
LOS HECHOS
En fecha 31 de julio de 2013 el ciudadano JESUS AUGUSTO VARGAS REFUNJOL, interpuso denuncia ante la sede de la Sub-Delegación de Punta de Piedras del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra del adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien presuntamente el día 27/07/2013 en horas de la noche, aproximadamente a las 11:00 horas y minutos de la noche agredió físicamente al denunciante cuando se introdujo en la residencia de la victima bajo los efectos del alcohol, le tocó la nalga a la pareja de la victima ciudadana INGRID RODRIGUEZ y al reclamarle JESUS VARGAS el adolescente se tornó agresivo y lo golpeó en el rostro, causándole un hematoma en el ojo izquierdo.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por Fiscal Séptima Provisorio del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del estado Nueva Esparta, Abogado ROANNY FINA H expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que:
“De lo expuesto se evidencian elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una de las causales de extinción de la acción penal es su prescripción. El artículo 109 del Código Penal señala que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa, desde el día de la perpetración. El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción prescribirá a los cinco años cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública. El delito señalado figura entre los merecedores de sanción privativa de libertad que enumera el artículo 628 Ejusdem, en consecuencia, el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de TRES (03) AÑOS. De hecho han transcurrido TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VENTISEIS (26) DIAS. Desde la fecha en que se perpetró el hecho hasta la presente, sin que el lapso se haya visto interrumpido por alguna de las circunstancias que contempla el parágrafo segundo del referido artículo 615 de la ley penal juvenil venezolana (vigente para el momento de los hechos)
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa:
Diligencias de investigación como lo son:
1.- Denuncia de fecha 31/07/2013 interpuesta por el ciudadano JESUS AUGUSTO VARGAS REFUNJOL, interpuso denuncia ante la sede de la Sub-Delegación de Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien presuntamente lo agredió físicamente.
2.- Orden de inicio de fecha 07/08/2013 suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
3.- Acta policial de fecha 31/07/2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos y la ciudadana INGRID CAROLINA RODRIGUEZ, le indicó exactamente el lugar donde ocurrió el hecho.
4.- Inspección tecnico policial N° 474 de fecha 31/07/2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho investigado.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 023/08/2013, rendida por la ciudadana INGRID CAROLINA RODRIGUEZ, ante la Sub-Delegación de Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de fecha 08/08/2013, en la cual se realiza llamada al departamento de medicatura forense, en la cual se corrobora que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a saber 27/07/2013 a la presente fecha el ciudadano JESUS AUGUSTO VARGAS, no acudió a dicho departamento a realizarse el examen medico legal.
Se observa que ciertamente han transcurrido a la presente fecha TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VENTISEIS (26) DIAS este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo dispuesto en el artículo 615 “EJUSDEM”, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:
“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal).
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.
El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado TRES (03) AÑOS, en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad.
En consecuencia se DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS AUGUSTO VARGAS REFUNJOL.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Interino Superior, Comisionada para el plan de congestionamiento de causas del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, solicitado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta Abg.. ROANNY FINA H, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa relativa a IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS AUGUSTO VARGAS REFUNJOL. Regístrese. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta Abg.. ROANNY FINA H e indíquese en la boleta correspondiente el N° de expediente fiscal el cual es: MP-322797-2013 y a la Victima ciudadana JESUS AUGUSTO VARGAS REFUNJOL. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
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