REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la Circuito Judicial Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de diciembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000800
ASUNTO : OP04-D-2016-000800
REVISION DE MEDIDA SIN LUGAR(EN AUDIENCIA PRELIMINAR)
Visto la solicitud realizada en el día de hoy en audiencia preliminar por los Defensores Privado, representada por el Dr. JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en donde solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida de prisión preventiva de libertad, por una Medida menos gravosa de conformidad con el articulo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar que el adolescente adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 25/10/2016 fue puesto a la orden de este Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por estar presuntamente incursos en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADOPREVISTO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2 DEL CODIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL Y CONCURSO REAL DE DELITOS 86 EJUSDEM
Se ordenó continuar con la investigación por la vía ordinaria e igualmente se acordó para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 559 en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de cumplir los requisitos exigidos en el articulo 581 ejusdem consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, concatenado con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, visto el pedimento efectuado por la Defensa Privada de autos, procede a examinar y revisar la medida cautelar contenida en el articulo 557 en relación con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes impuesta por este Despacho en fecha 28 de OCTUBRE de dos mil dieciséis (2016); de conformidad con lo establecido en el artículo 557 en relación con el articulo 628 al cumplir los requisitos exigidos en el articulo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, encontrándonos en la fase procesal intermedia y teniendo en cuenta que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una condena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Ahora bien; en este orden de ideas observa este Tribunal el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, tal como lo consagra el artículo 43 de la Ley Penal Adjetiva. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución Penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. En todo caso las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, y para el caso que nos ocupa muy especialmente atendiendo lo contenido en nuestra legislación penal juvenil; sujeta en oportunidad legal; tanto el texto adjetivo penal como la Ley especial que rige la materia, impone al Juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación Judicial de Libertad y sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento pueda razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por su parte el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano y en el presente caso de los adolescentes, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido las consideraciones que llevaron Al Tribunal a decretar la referida medida no han variado a la presente fecha, considerando quien aquí decide que esta medida es la más idónea para asegurar las resultas del proceso. se desprende de la revisión efectuada de las actas procesales que ciertamente desde el momento en que se decretó la medida cautelar de prisión preventiva de libertad es 28 de OCTUBRE de dos mil dieciséis (2016); hasta la presente fecha han transcurrido menos de 30 días, así mismo que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el citado artículo 581 de la Ley Penal Especial que rige la materia así como el articulo 236 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser equitativas respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, siendo que en el caso que nos ocupa, tales circunstancias son verificables en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADOPREVISTO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2 DEL CODIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL Y CONCURSO REAL DE DELITOS 86 EJUSDEM; y siendo que no ha transcurrido el tiempo necesario ni han variado las condiciones o circunstancias que llevaron a tomar la determinación de la imposición de la medida cautelar; Ahora bien, analizados los fundamentos quien aquí decide, y visto el pedimento efectuado por la Defensa Privada y Pública, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es MANTENER la medida cautelar que actualmente tienen impuestas los adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, en relación con el articulo 559 y 628 todos de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que uno de os delitos por los cuales han sido acusados, corresponde a la gama de los contemplados en el articulo 628 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que es merecedor de sanción la Privación de Libertad, aunado a lo contenido en el articulo 581 ejusdem y en tal sentido:
el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal).
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
.En Consecuencia SE MANTIENE la medida cautelar contenida en el articulo 557, en relación con el articulo 559 y 628 todos de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada, representada por el Dr. JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO por no haber variado las circunstancias que originaron la imposición de la misma por parte de esta Juzgadora, aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos graves; es decir que resulta a criterio de quien aquí decide, la medida más idónea conforme la prosecución del presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 557, en relación con el articulo 559 y 628 todos de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por encontrarse llenos los extremos del articulo 581 ejusdem, declarándose SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa privada, representada por el Dr. JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO por considerar quien aquí decide que no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la misma, aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos graves, siendo la medida más idónea para satisfacer las resultas del proceso, por cuanto existe riesgo razonable de que los adolescentes pudieran evadir el presente proceso, en virtud de la magnitud del daño causado y de la posible sanción que pudiere llegar a imponérsele, y siendo que existen suficientes elementos para estimar la participación de los adolescentes en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública. Así se decide. Notificadas las partes en audiencia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
DRA. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PIÑA