REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: OP02-L-2012-000145
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano YURI ARGENIS HEREDIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-6.469.919.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio RAMOS GIL RODIRIS JOSEFINA, DE LIRA MARYORIS, DE NOBREGA BRITO DAMARYS, NORIEGA XIOMARA, MARIN MACHADO NORYS ELENA, SALAZAR F. MIRYORIS, SOLANO A. ELVIRA E., MARIA JESUS NUÑES ASTUDILLOS, MEJIAS ITRIAGO HENRY MANUEL, MENDOZA YESLANI, DIAZ LOPEZ ENILJOS DEL C, ROJAS EYLIN, MARIN SALAZAR HENRY ALEXANDER, GUERRERO BELANDRIA LAURA MARIA, MORILLO VERDE OLINDA DE LAS NIEVES, ROMERO MARYS, MARTINEZ MARIA GABRIELA, LOPEZ GONZALEZ FRANCYS WILMAR, MICHE RONNAL JOSE, NUSBELYS VARGAS, MIRJAN BARRETO, RODRIGUEZ PARRA YENNY JACQUELINE, JULIA MONAGAS, JOSE DE LA CRUZ MARCANO GONZALEZ Y JESICA LORENA GOMEZ GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.023, 91.859, 98.283, 88.118, 80.719, 111.295, 32.874, 183.789, 88.880, 108.736, 96.314, 73.563, 119.127, 32.874, 93.058, 50.817, 101.787, 166.215, 175.075, 75.478, 16.541, 135.135, 135.156, 192.621 Y 246.342, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. .
SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GOMEZ: Abogado JESUS FERMIN VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.858.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Se publica el texto integro de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Se inició el presente juicio, en fecha 05 de Marzo de 2012, mediante demanda interpuesta por el ciudadano YURI ARGENIS HEREDIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.469.919, asistido por la abogada CHAMES M. NAKAD C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.856, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el estado Nueva Esparta, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
En esa misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 07 de Marzo de 2012, y se ordenó la notificación de la ALCALDESA DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y al SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha 10 de Abril y 7 de mayo de 2012, las abogadas CHAMES NAKAD y MARIS ROMERO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 106.856 y 50.817, respectivamente, en su carácter de Procuradoras Especiales de Trabajadores del estado Nueva Esparta, estamparon diligencias consignando los juegos de copias del libelo de demanda, a los fines de su certificación y de la practica de las notificaciones.
En fecha 14 de Mayo de 2012, el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigno oficios Nos. 224-12 y 225-12, librados a la Alcaldesa del Municipio Gomez del estado Nueva Esparta y al Sindico Procurador Municipal respectivamente, el cual fuera debidamente recibido y firmado, en fecha 09-05-2012.
En fecha 12 de Junio de 2012, la ciudadana EVA ROSAS, en su condición de Secretaria del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10-08-2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo las partes quienes presentaron escritos de promoción de pruebas; dicha audiencia preliminar fue prolongada en una (1) oportunidad, siendo la ultima en fecha 11 de Octubre de 2012, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y en virtud de que este ente goza de las mismas prerrogativas del estado, de conformidad con el articulo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente demanda se tiene como contradicha en todas sus partes; y de acuerdo a establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, a los fines legales consiguientes. De igual forma, se le informó a la parte demandada que debía consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha 23 de Octubre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por concluida la prolongación de la Audiencia preliminar, dejando constancia que la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 07 de Noviembre de 2012, se recibió por secretaria el presente asunto, y se le dio su respectiva entrada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 12 de Noviembre de 2012, admitiéndose las pruebas aportadas por las partes en fecha 15 de Noviembre de 2012 y en fecha 19 de Noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del Vigésimo Octavo (28°) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 05 de Diciembre de 2012, el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigno oficio Nos. 0720-12, librado a la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el cual fuera debidamente recibido y firmado, en fecha 04-12-2012.
En fecha 23 de enero de 2013, mediante auto este juzgado en acatamiento a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 183-10, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Mayo de 2011, suspendió la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio fijada para el día 23-01-2013, hasta tanto sea resuelto por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el fondo del Recurso de Nulidad distinguido con el Nro. OP02-N-2012-000003, interpuesto por la parte accionada; así mismo, se ordeno oficiarle al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe al tribunal una vez sea resuelto el Recurso de Nulidad antes mencionado.-
En fecha 11 de Junio de 2013, se recibió de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, Oficio Nº 0022-13, de fecha 04 de Marzo de 2013, dando respuesta al comunicado Nº 0720-12, de fecha 15-11-2012.

En fecha 20 de Septiembre de 2013, la Jueza Temporal Abg. EVA ROSAS SILVA, se Aboco al conocimiento de la presente causa, fijando un termino de diez (10) dias de despacho contados a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones, a los fines de la continuación de la causa, todo de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; igualmente dejo constancia que de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejaran transcurrir tres (3) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa e impugnar la competencia subjetiva de la Jueza, mediante la respectiva recusación, en caso que así lo consideren; se libraron las respectivas notificaciones.-
En fecha 27 de Septiembre de 2013, el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigno oficios Nos. 0645-13 y 0646-13, librados a la Alcaldesa del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta y al Sindico Procurador Municipal respectivamente, el cual fuera debidamente recibido y firmado, en fecha 26-09-2013.
En fecha 23 de Octubre de 2013, el ciudadano SIMON GUERRA, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigno en forma negativa Boleta de Notificación a la ciudadana YURI ARGENIS HEREDIA DIAZ, por cuanto la notificación de dicha ciudadana, se hace inoficiosa debido a que la Dra. Rosangel Moreno, se encargo de dicho tribunal.
En fecha 21 de Noviembre de 2013, la Jueza de este juzgado, se Aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.
En fecha 09 de julio de 2014, la abogada MARIA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno Poder laboral especial a los Procuradores del trabajo antes mencionados.
En fecha 04 de agosto de 2014, mediante auto este juzgado ordeno ratificar el oficio librado a la Dra. Ahisquel Ávila, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe sobre la decisión del Recurso de Nulidad llevado por ese despacho distinguido con el Nº OP02-N-2012-000003, por cuanto no consta en autos la resulta del oficio Nº 067-13, librándose el respectivo oficio.
En fecha 06 de agosto de 2014, se recibió oficio Nº 0635-14, de la Dra. Ahisquel Ávila, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, participando que el Recurso de Nulidad Nº OP02-N-2012-000003, interpuesto por el abogado JESUS FERMIN VILLARROEL, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Gómez, contra la Providencia Administrativa Nº 183-10, Expediente Nº 047-2010-01-00052, de fecha 30-05-2010, emitida por el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, se encuentra en estado de sentencia y que en fecha 04-08-2014, se dicto auto de diferimiento de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de julio de 2015, mediante auto este juzgado por cuanto se recibió oficio Nº 0357-15, de fecha 09-07-2015, procedente del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual informa a este Tribunal que en la sentencia del Recurso de nulidad declaro: PRIMERO: CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado JESUS FERMIN VILLARROEL, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Gómez, contra la Providencia Administrativa Nº 183-10, Expediente Nº 047-2010-01-00052, de fecha 30-05-2010, emitida por el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta; SEGUNDO: SE ANULA la referida Providencia, debiendo el Inspector del Trabajo emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente Nº 047-2010-01-00052; y visto ese contenido este juzgado le aclaro a las partes que la causa quedara suspendida hasta tanto la sentencia dictada por ese juzgado, quede definitivamente firme. Así mismo, en fecha 13 de octubre de 2016, mediante auto este juzgado, vista la decisión de fecha 20-10-2014, la cual se encuentra definitivamente firme, considero necesario ordenar la notificación de las partes, a los fines de la continuación de la causa, la cual se encontraba suspendida por cuanto estaba pendiente la decisión del Recurso de Nulidad Nº OP02-N-2012-00003, y se fijo un termino de 10 dias de despacho contados a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones, a los fines de que la causa continué su curso legal, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 01 de Noviembre de 2016, el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigno oficios Nos. 0384-16 y 0385-16, librados a la Alcaldesa del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta y al Sindico Procurador Municipal respectivamente, el cual fuera debidamente recibido y firmado, en fecha 31-10-2016.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, la abogada JESIKA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 246.3421, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consigno Poder Laboral Especial a los abogados RAMOS GIL RODIRIS JOSEFINA, DE LIRA MARYORIS, DE NOBREGA BRITO DAMARYS, NORIEGA XIOMARA, MARIN MACHADO NORYS ELENA, SALAZAR F. MIRYORIS, SOLANO A. ELVIRA E., MARIA JESUS NUÑES ASTUDILLOS, MEJIAS ITRIAGO HENRY MANUEL, MENDOZA YESLANI, DIAZ LOPEZ ENILJOS DEL C, ROJAS EYLIN, MARIN SALAZAR HENRY ALEXANDER, GUERRERO BELANDRIA LAURA MARIA, MORILLO VERDE OLINDA DE LAS NIEVES, ROMERO MARYS, MARTINEZ MARIA GABRIELA, LOPEZ GONZALEZ FRANCYS WILMAR, MICHE RONNAL JOSE, NUSBELYS VARGAS, MIRJAN BARRETO, RODRIGUEZ PARRA YENNY JACQUELINE, JULIA MONAGAS, JOSE DE LA CRUZ MARCANO GONZALEZ Y JESICA LORENA GOMEZ GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.023, 91.859, 98.283, 88.118, 80.719, 111.295, 32.874, 183.789, 88.880, 108.736, 96.314, 73.563, 119.127, 32.874, 93.058, 50.817, 101.787, 166.215, 175.075, 75.478, 16.541, 135.135, 135.156, 192.621 Y 246.342, respectivamente.-

En fecha 30 de noviembre de 2016, mediante auto este juzgado fijo para el SEPTIMO (7mo) día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10.00.a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio.
En fecha 12 de Diciembre de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora sin representación judicial y de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia este Juzgado vista la comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral y publica de juicio sin representación alguna, lo cual manifiesta su voluntad de hacer valer los derechos que invoca, es por lo que este juzgado difirió la audiencia, para que tenga lugar a las diez de la mañana, del primer día hábil de despacho.

En fecha 13 de diciembre de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora asistido del Procurador del Trabajo del Estado Nueva Esparta Abogado JOSE MARCANO, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 192.621, y de la incomparecencia de la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este sentido, por cuanto se trata de un ente publico municipal, goza de prerrogativas y privilegios del estado, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene la presente demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó la sentencia oral, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano YURI ARGENIS HEREDIA DIAZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ambas partes plenamente identificadas en autos.-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La parte actora manifiesta tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio, que en fecha 15 de julio de 2008, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para el Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, durante tres (3) años, un (1) mes y cuatro (4) dias, desempeñando el cargo de Obrero de Mantenimiento, cumpliendo con una jornada de trabajo de 07:00.a.m., a 01:00.p.m., y devengando un ultimo salario mensual de Bs. 1.407,6, y como salario integral diario Bs. 46,92; que en fecha 19 de agosto de 2011, termino la relación laboral por Despido Injustificado en el cargo que venia desempeñando, por lo que intentó procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, contentivo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, signado con el Nº 047-2010-01-00052, siendo admitida la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos; cumpliéndose con la notificación del representante de la Alcaldía del Municipio Gómez en fecha 23-02-2010; que una vez lograda la notificación de la representación patronal y siendo el día y hora fijada por el despacho para la celebración del acto de contestación en fecha 11-03-2010, la representación de la Alcaldía del Municipio Gómez, compareció alegando en los tres particulares contemplados en el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prestaba servicios para la alcaldía, que no reconoce la inamovilidad por cuanto fue contratado, alegando igualmente que se rescindió de su contrato, mediante una notificación emitida por la alcaldesa del Municipio Gómez Yannelis Patiño; que la Inspectoria del Trabajo de acuerdo con la exposición antes señalada, ordena abrir el procedimiento a pruebas, las cuales fueron consignadas en fecha 16-03-2010 y logrando la evacuación de las mismas; que por las razones antes expuestas la Inspectoria del Trabajo en uso de sus atribuciones legales, declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Paso de salarios caídos en fecha 30 de mayo de 2011; que hasta la presente fecha la demandada no ha dado cumplimiento a la misma, y a tales efectos realizó las citaciones administrativas por ante la Sala de Reclamo según expediente Nº 047-2011-03-00720, en fecha 22-08-2011, para continuar con su acción por Cobro de Prestaciones Sociales, citación en la cual el Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta (Alcaldía), compareció ofreciendo en ese acto Bs. 7.870,65, a razón de 1 año y 5 meses de servicios, y que escuchado el ofrecimiento rechazo el monto ofrecido, toda vez que la indemnización correspondiente conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos no estaban siendo reconocidos; que agotada la vía administrativa sin que la misma haya asumido sus responsabilidades ni por el Reenganche y pago de Salarios caídos, ni por reclamo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios de ley; es por lo que ocurre para demandar formalmente al MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por la alcaldesa YANNELIS PATIÑO Y JESUS VILLARROEL, en su carácter de Sindico Municipal, ya identificada, su antigüedad de 3 años, 1 mes y 4 dias, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a pagar sus Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, que se le adeudan, en virtud de las labores que prestó en forma personal, subordinada e interrumpida, dentro de la sede del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, que en virtud del derecho que le asiste en cuanto a la obligación patronal de cancelar todos y cada uno de los beneficios económicos y legales que se generaron con motivo de su Despido Injustificado, que no le han sido cancelados, no obstante haberlo intentado por vía amistosa serán determinadas y estimadas las siguientes cantidades: Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 6.364,13; Vacaciones Cumplidas, Bs. 2.252,16; Bono Vacacional Cumplido, Bs. 1.266,84; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 39,09; Intereses sobre Prestaciones, Bs. 1.463,85; Utilidades 2010 y 2011, Bs. 6.686,1; Alícuotas, Bs. 3.286,4; Indemnización por despido Injustificado, Bs. 7.038,00; Salarios caídos según la Providencia Administrativa, Bs. 24.156,03; para un total general de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 52.619,06). Así mismo alega el derecho que le asiste, en cuanto a la obligación patronal de cancelar todos y cada uno de los beneficios económicos y legales que se generaron con motivo desde la fecha de su Despido Injustificado, en fecha 19 de agosto de 2011, que no le han sido cancelados, no obstante haberlo intentado, por vía amistosa, es por lo que ocurre con el debido respeto, invocando todos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas que consagran el derecho que regulan el hecho social trabajo, teniendo como objeto la protección de las partes y de las relaciones contractuales que se producen con ocasión del mismo.
Fundamentando su pretensión de conformidad con los artículos 87, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 108, 125, 174, 219, 223, 133, parágrafo primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, enunciación de los principios fundamentales del derecho trabajo; artículos 16 literales a, b, c, d y e deberes fundamentales del patrono; articulo 77 en cuanto al salario base para el calculo de las prestaciones sociales; articulo 120 en cuanto al salario base para el calculo de vacaciones fraccionadas; todas del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo solicita a este Tribunal establezca costos y costas del proceso y se condene los intereses de mora y se realice la corrección monetaria a de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por su parte la representación de la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alega como punto previo la suspensión del presente procedimiento, ya que existe con antelación al presente proceso judicial, una cuestión prejudicial que debe ser resuelta con antelación a la presente causa; como es el caso, de la interposición por parte de esa municipalidad, de un recurso de nulidad con medida de amparo cautelar, en contra de la providencia administrativa Nº 183-10, emitida en fecha 30-05-2011, por la Inspectoria del Trabajo, que declaro con lugar el procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos, interpuesto por el extrabajador, dicho recurso fue admitido y la medida fue declarada procedente, lo cual impide la ejecutividad de la providencia y que actualmente se encuentra cursando por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajado de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº OP02-N-2012-000003.
Que reconoce por parte de la municipalidad que el ciudadano YURI ARGENIS HEREDIA DIAZ, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 15 de Julio de 2008, como Obrero de mantenimiento en calidad de contratado, conforme a su nombramiento.
Que desconoce, niega y rechaza, la antigüedad de 3 años, 1 mes y 4 dias, ya que el trabajador incorpora a su tiempo de antigüedad el lapso que duro el tramite administrativo por solicitud de reenganche y salarios caídos, interpuesto por el extrabajador, cuando hasta los actuales momentos se sigue un juicio de nulidad; que se reconoce el cargo desempeñado y el ultimo salario integral devengado y el horario de la jornada de trabajo; de igual manera desconoce, niega y rechaza pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos presentados por el accionante en su escrito libelar; por último niega y rechaza, los salarios dejados de percibir según la providencia, ya que existe como se ha aclarado un recurso de nulidad de la providencia, en donde se declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada, lo cual impide la ejecutividad de la señalada providencia.
En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme al principio de comunidad de la prueba, de la sana crítica y las máximas de experiencias, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado y solicitado en autos. El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica (…)”. Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004, estableció: “conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que pueda producir la certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos (…)”. En ese sentido, tenemos que las partes en la oportunidad legal pertinente promovieron los siguientes instrumentos probatorios:
DOCUMENTALES:
1.- Marcado con la letra “A” y “B” Original y copia de Nombramiento, emitido por el Alcalde del Municipio Gómez, Sr. Aquiles Ramón. (Folios 49 y 59). De dicha documental se desprende que en fecha 15 de julio de 2008, el Alcalde del Municipio AQUILES RAMON ROJAS ORDAZ, designó al ciudadano YURI ARGENIS HEREDIA DIAZ, titular de la cedula de identidad No. 6.469.919, como Obrero de Mantenimiento, en calidad de contratado de la alcaldía del Municipio Gómez, este tribunal lo aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- Marcado con la letra “B1 y B2”, Originales de Constancias de Trabajo, de fechas 27-10-2008 y 13-07-2009, debidamente emitidas por los coordinadores de Personal. (Folios 50 y 51). En relación a estas documentales, queda demostrada la relación laboral que unía a las partes, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por el trabajador como obrero, y por cuanto se trata de documentos de carácter publico administrativo, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.- Marcado con la letra “C” y “F”, original y copia de Carta de Despido de fecha 11-01-2010, emitida por la profesora YANNELYS PATIÑO, Alcaldesa del Municipio Gómez. (Folio 52 y 88). De la documental en cuestión, se evidencia membrete de la Alcaldía de Gómez, sello húmedo del Despacho de la Alcaldesa, así como firma de la alcaldesa del Municipio, en la cual se le notifica al trabajador en fecha 11 de enero de 2010, que a partir de la fecha se había decidido prescindir del Contrato de Trabajo que mantenía con esa alcaldía como Obrero de Mantenimiento. Este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4. Marcado con la letra “D” Original de Acta de Contestación de demanda de fecha 11-03-2012, emanada de la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta. (Folio 53). De dicha documental se desprende el hecho cierto de que el trabajador intento un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue sustanciado por la Inspectoria del Trabajo de este estado, y que en fecha 11 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de la contestación a dicha solicitud, en la que la entidad de trabajo declaro que el solicitante si prestaba servicios para la Alcaldía del Municipio Gómez; que no reconoce la inamovilidad, por cuanto fue contratado como obrero de mantenimiento en fecha 15-07-2010 y se prescindió de su contrato el 11-01-2010, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

5. Marcado con la letra “E” Copia de Providencia Administrativa de fecha 30-05-2011, dictada por el Inspector del Trabajo. (Folios del 54 al 56). De dicha documental se desprende, Providencia Administrativa No. 183-10, de fecha 30 de mayo de 2011 dictada por la inspectoria del trabajo del Estado Nueva Esparta, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo cual este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio en cuanto a su contenido, en virtud de que es un documento administrativo de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

6.- Marcado con la letra “C”, Copia Certificada de Recurso de Nulidad, con su auto de admisión y la medida cautelar de amparo solicitada que suspende los efectos, de la Providencia Administrativa Nº 183-10, emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta. (Folios del 60 al 85). De dicho instrumento queda demostrado que el recurrente introdujo por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 183-10, expediente Nro. 047-2010-01-00052, de fecha 30-05-2010, emitida por el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaro Con Lugar el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos; que fue admitido en fecha 13-02-2012, y que se declaro Procedente la Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de efectos de la señalada Providencia Administrativa, en fecha 29-02-2012, y que se ordenaron librar los respectivos oficios. Este tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público. Así se establece.-

8.- Marcado con las letras “D y E”, Comunicaciones enviadas en fechas 22-09-2009 y 03-11-2009, por la Oficina de Coordinación de Personal, de la Alcaldía del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, al ciudadano YURI ARGENIS HEREDIA DIAZ (extrabajador). (Folios 86 y 87). De las mencionadas comunicaciones se desprende, el coordinador de personal le informó al ciudadano YURI HEREDIA, que a partir de las fechas 22-09-2009 y 03-11-2009, pasaría a cumplir funciones de mantenimiento y conservación a la orden del señor Arturo Díaz y del Señor Luís Aguilera. Este tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES: La parte actora promovió la prueba de informe a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Consta resulta en el folio 123, con el objeto de que el referido organismo informara a este tribunal si por ante la Sala de Fuero, cursa expediente signado con el numero de expediente 047-2010-01-00052; y en caso de ser afirmativo, indicara la fecha de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, así como la fecha de la presentación del escrito de pruebas, la cual fue remitida a este despacho en fecha 11-06-2013, informando, que por ante la Sala de inamovilidad de esa Inspectoria del Trabajo, cursa expediente signado bajo el Nº 047-2010-01-00052, contentivo de un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, solicitado en fecha 12-01-2010, por el ciudadano YURI ARGENIS HEREDIA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.469.919, contra la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO GOMEZ, y que en cuanto a la presentación del escrito de pruebas informa que ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 16-03-2010. Este tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio conforme a lo que del mismo se desprende. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL:
Se promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JESUS RIVERO, DARKELIS SALAZAR BRITO, GIOVANNY BRITO Y NIRZA CARREÑO, todos venezolanos, mayores de edad, quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio a rendir declaración, por lo cual se declaró DESIERTO dicho acto. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez procedió a realizar la declaración de parte del ciudadano YURI ARGENIS HEREDIA DIAZ, recordándole que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo lo siguiente: Que fue contratado por el alcalde AQUILES ROJAS ORDAZ, en fecha 15-07-2008, en el cargo de Obrero de Mantenimiento, asignado a la Parroquia Bolívar, Sector el Maco, para la limpieza de desechos sólidos, hasta el 01-11-2010, que fue despedido por la alcaldesa sin ningún motivo, indicándosele que había terminado su contrato, a lo que el le preguntó a la alcaldesa que ¿cuál contrato? si el nunca había firmado contrato; que tenia 30 dias para amparse y solicito su reenganche por la Inspectoria del Trabajo, la cual se declaro Con Lugar; que posteriormente encontró un trabajo y desistió del reenganche e interpone la demanda por prestaciones sociales y que solo solicita que se le cancele sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Oída la exposición de la representación Judicial de la parte actora en la Audiencia oral y publica de juicio, quien alega que prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Gómez a partir del 15-07-2008, hasta el 11-01-2010, cuando fue despedido injustificadamente por la alcaldesa del municipio; que interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue declarada Con Lugar y la decisión fue desacatada por la alcaldía del Municipio Gómez; que posteriormente la alcaldía interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa en cuestión, la cual fue declarada Con lugar por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo esta circunscripción Judicial, y es cuando su representado interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tales como la indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional; es por lo que solicita se declare con lugar la presente demanda y se condene al pago de las Prestaciones Sociales, intereses, costas, costos y la indexación monetaria.
Por su parte, la demandada, no compareció a la audiencia de juicio, no obstante se trata de un ente del estado que goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, y si presento su escrito de contestación de la demanda, en el cual reconoce los siguientes hechos: la prestación del servicio, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado como Obrero de Mantenimiento y el salario percibido por el trabajador; quedando como hechos controvertidos a dilucidar por este despacho en primer lugar: la fecha de egreso del trabajador, en virtud de que existe Providencia Administrativa Nº 183-10, de fecha 30-05-2011, dictada por el Inspector del Trabajo, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos; en segundo lugar: determinar si el ciudadano YURI ARGENIS HEREDIA DIAZ, fue contratado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GOMEZ, a tiempo determinado o indeterminado, lo que amerita un estudio pormenorizado de los hechos demostrados en las pruebas que formar el acervo probatorio de la presente causa, y en tercer lugar: la causa de finalización de la relación laboral y una vez dilucidado esto, verificar si al accionante le corresponde los montos y conceptos que reclama.
Ahora bien, de acuerdo a los límites en que ha quedado trabada la controversia, se hace necesario establecer la carga de distribución de la Prueba, que en el presente caso le corresponde a la empresa demandada en lo relativo a los conceptos ordinarios demandados por el accionante, por cuanto reconoció la relación laboral y debe tener en su poder todos los documentos relativos al salario efectivamente devengado por el trabajador y demás conceptos reclamados, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en lo siguiente: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”

En el mismo sentido, la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha establecido, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la forma en que la accionada de contestación a la demanda, lo cual se dejo sentado en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).
En ese sentido, se puede concluir que en el caso bajo estudio, por la forma como la empresa contestó la demanda, es esta quien tiene la carga de probar sus alegatos, tales como: la condición de contratado del trabajador, el tiempo de servicio, los conceptos y montos que le corresponden, entre otros. Al respecto, es importante destacar que en el presente asunto la relación laboral inició y finalizó en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, por lo cual en virtud del principio rationae tempori y de irretroactividad de la Ley, es la Ley del Trabajo derogada la aplicable al caso contrato, por lo cual conviene traer a colación la definición de Contrato de Trabajo y sus modalidades en la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
El artículo 67 LOT dispone:
“El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo dependencia y mediante una remuneración”.
El artículo 68 ejusdem establece:
“El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”.
El articulo 70 ejusdem, dispone la forma de contrato y establece lo siguiente:
“El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral”.
Por su parte el artículo 71 expresa:
“El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador y contendrá las especificaciones siguientes…”
Los artículos del 72 al 77 de la LOT, se refieren a las modalidades del contrato de trabajo, y en efecto disponen lo siguiente:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.
“El contrato de trabajo se considerara celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada loa voluntad de las partes en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”.
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga. En caso de dos (2) o mas prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este Articulo se aplicaran también cuando, vencido el termino e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”
De las normas antes transcritas, se desprenden varios elementos que son importantes destacar en el presente asunto, tales como: la definición de contrato de trabajo tiene tres elementos que lo caracterizan, tales como: la prestación personal de servicios, el pago o remuneración y la dependencia o subordinación. Respecto a estos elementos la jurisprudencia patria ha dejado sentado que existen otros elementos que caracteriza al contrato de contrabajo, tales como la ajenidad, (el trabajador labora por cuenta ajena o del empleador), y la exclusividad, (solo trabaja para un empleador). Los contratos deben ejecutarse de buena fe (articulo 1.160 del Código Civil), y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos (articulo 24 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo).
Por otro lado se establece, que el contrato de trabajo deber realizarse preferentemente por escrito, lo cual no impide que se pueda celebrar de manera verbal, no obstante la ventaja de la forma escrita se manifiesta a fines probatorios, ya que permite probar no solo su existencia, sino también los términos y condiciones pactados por las partes para la prestación de los servicios. Igualmente se observa de dichas normas, que existen tres modalidades bajo las cuales puede pactarse el contrato individual de trabajo, dos de las cuales se relacionan con la duración o vigencia de la relación de trabajo, que son el contrato a tiempo determinado y el contrato a tiempo indeterminado, y la otra con el servicio a prestar (contrato para una obra determinada). En tal sentido, se observa que la regla es el contrato por tiempo indeterminado, lo cual responde al principio de conservación de la relación laboral (articulo 9 del Reglamento de la LOT), y para que un contrato se considere a tiempo determinado o para una obra determinada, debe constar en forma expresa, ya que de lo contrario se considerara que fue celebrado por tiempo indeterminado.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0182 de fecha 14 de marzo de 2012, dejo establecido lo siguiente:
“(…) En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad resuelva la presente solicitud, razón por la que pasa esta Sala de Casación Social, a decidir sobre las siguientes consideraciones:
A los fines de verificar lo alegado por el recurrente, se estima necesario transcribir parcialmente el fallo recurrido, en los siguientes términos:
El accionante sostiene que prestó servicios para la demandada mediante la celebración de cinco contratos de trabajo a tiempo determinado, por el lapso ininterrumpido del 01 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008; que en el lapso indicado se celebraron cinco contratos de trabajo a tiempo determinado, pasando a tener la condición de trabajador a tiempo indeterminado.
Por su parte la demandada no desconoció las fechas de inicio y de finalización de la relación de trabajo, alegando que existieron “distintas modalidades de contratación”, no negando la celebración de cinco contratos de trabajo a tiempo determinado sin interrupción, indicando sobre ello, solamente, que se trataba de un trabajador contratado y por ello no se aplicaba el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Omissis).
Del texto de las disposiciones sustantivas copiadas en precedencia se evidencia que tienen derecho a la estabilidad los trabajadores permanentes, con más de tres meses de servicio y que no sean de dirección; además, que los trabajadores contratados por tiempo determinado gozarán de la estabilidad “mientras no haya vencido el término”. En el presente caso, el último contrato venció el 31 de diciembre de 2008 y hasta ese momento prestó servicios, por lo que no tiene aplicación este artículo bajo la condición de contrato a tiempo determinado.
Ahora bien, el artículo 74 eiusdem, señala: (omissis).
En el presente caso se parecía que existió un "primer contrato de trabajo a tiempo determinado", con vigencia desde el 01 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005; luego se celebró un "segundo contrato de trabajo a tiempo determinado" con vigencia desde el 01 de enero al 31 de julio de 2006; seguidamente se celebró un "tercer contrato de trabajo a tiempo determinado" con vigencia desde el 01 de agosto al 31 de diciembre de 2006; inmediatamente se celebró un "cuarto contrato de trabajo a tiempo determinado" con vigencia a partir del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007; por último, se celebró un "quinto contrato de trabajo a tiempo determinado" con vigencia entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2008, esto es que hubo una prestación de servicios continuos por un tiempo de tres años y siete meses.
De esta manera, forzoso resulto concluir, que al celebrarse el contrato inicial y cuatro prórrogas, el contrato a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, que al ser un trabajador permanente, tener una antigüedad superior a tres meses, y no ser de dirección, tiene la protección de la estabilidad, no pudiendo ser despedido sin una justa causa.
No es razonable sostener que por tratarse de la Administración Pública, ésta pueda mantener indefinidamente una situación irregular en relación con la condición de un prestador de servicios, celebrando sucesivos, múltiples -más de dos- e ininterrumpidos contratos de trabajo por tiempo determinado, para cuando le convenga, no renovarlo, en detrimento de la estabilidad para el trabajador.
Independientemente que cuando en el ámbito laboral se celebran contratos a tiempo determinado, primero hay que precisar si la actividad a desarrollar se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del artículo 77 de la ley sustantiva laboral -lo cual no se da en el presente caso-, esta forma -contrato a tiempo determinado- no puede ser utilizada para que el empleador tenga derecho a poner fin a la relación con cada uno de los vencimiento (sic); si se celebran en más de dos ocasiones, se convierte en contrato de trabajo a tiempo indeterminado y el laborante goza de la estabilidad del artículo 112 eiusdem. Si se permitiera la celebración de contratos a tiempo determinado por cualquier motivo -o sin motivo- los empleadores impondrían la celebración de contratos a tiempo determinado, para así poner fin a la prestación del servicio cuando ocurriera algún vencimiento, burlando así la estabilidad garantizada por la Constitución.
Por lo que se refiere al motivo o causa de finalización de la relación de trabajo, la parte empleadora limitó su actuación a participar al trabajador que la prestación de servicios finalizaría el 31 de diciembre de 2008, sin alegar, siquiera, la razón, en cuyo caso se concluye que no fue por causa imputable al prestador de servicios, sino por voluntad unilateral del patrono, habida cuenta que se trataba de un contrato a tiempo indeterminado por la sucesión de los contrato (sic) suscritos por tiempo determinado; en conclusión, se trata de la finalización sin justa causa.
Consecuente con lo expuesto supra, el trabajador llena los extremos para estar protegido por la estabilidad relativa y al no encontrarse subsumido dentro de las exclusiones establecidas por el legislador, y además por no haberse alegado y demostrado por la empleadora alguna causa justificativa de la ruptura del vínculo de trabajo por su voluntad unilateral, forzosamente debe acordarse la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo anterior al momento del despido, con el pago de los salarios caídos causados desde el despido hasta la de su (sic) definitiva reincorporación, con base al sueldo mensual de 2.657,00 (sic), más los aumentos legales o contractuales que hubieren ocurrido, de ser el caso, excluyendo, de ser el caso, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de las partes; igualmente se excluirán para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, de haber ocurrido, confirmándose la declaratoria con lugar de la calificación de despido efectuada por el a quo. Así se establece.
Por otra parte, es importante destacar que tanto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como la Legislación laboral, garantiza la aplicación de la norma o interpretación mas favorable para el trabajador, es decir, el principio indubio pro operario consagrado en el articulo 89 numeral 3° de la CRBV, y en articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales indican lo siguiente:
Articulo 89 de la CRBV: “El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:… 3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la mas favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad…”
Articulo 9 LOPT: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la mas favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicara igualmente la que mas favorezca al trabajador, La norma adoptada se aplicara en su integridad”

Ahora bien, a la sazón de las normas y jurisprudencias antes transcritas, las cuales acoge este Tribunal, se desprende que este es un principio de orden constitucional, que garantiza la protección por parte del estado, del trabajo como un derecho social, es por ello que, cuando el Juez tuviere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en su interpretación, debe aplicar la mas favorable para el trabajador o trabajadora, la cual se aplicara en su integridad, es por ello que en el presente caso una vez revisados y analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, se evidencia que el accionante efectivamente presto sus servicios para la demandada alcaldía del Municipio Gómez, a partir del 15-07-2008, en el cargo de Obrero de Mantenimiento, devengando un último salario mensual de Bs. 967,50, hasta el 11 de enero de 2010, cuando la entidad de trabajo prescinde de los servicios del trabajador, tal como se desprende de los instrumentos probatorios que cursan en los folios 49, 50, 51, 52, 59, 86, 87 y 88. Así se establece.-
Por otro lado, el accionante manifiesta que el nunca firmo ningún contrato de trabajo, y que en todo caso por el tiempo que presto servicios para la alcaldía ya era un obrero fijo, no obstante en las documentales antes mencionadas, se observa que la entidad de trabajo indica, que el accionante fue contratado como Obrero de mantenimiento, sin embargo de la revisión de todo el acervo probatorio que cursa en autos, no se evidencia ningún contrato de trabajo escrito suscrito entre las partes, por lo que de conformidad con el principio establecido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el contrato realidad en las relaciones laborales, es decir, que en las mismas debe prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias, en la cual el Juez debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a las mismas, este tribunal considera que el accionante de autos era un trabajador a tiempo indeterminado, por lo cual fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, tal como se desprende de la documentales marcadas con las letras “C” y “F”, que cursa a los autos (folios 52 y 88), por lo que a tenor del principio in dubio pro operario, al trabajador le corresponde el pago de la indemnización por Despido, prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual se encontraba vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo.
De igual manera se desprende de los autos Providencia Administrativa No. 183-10 dictada por la Inspectoría del trabajo de este estado en fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante, la cual quedo sin ningún efecto jurídico, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro Con Lugar el Recurso de Nulidad Interpuesto por la alcaldía del Municipio Gómez y en consecuencia Nula la Providencia antes señalada, en consecuencia de ello al trabajador no le corresponde el pago de los salarios caídos que reclama e igualmente queda establecido que la fecha de terminación de la relación laboral es la que se desprende de la carta de despido que cursa al folio 52, es decir, el 11 de enero de 2010. Así se establece.-

Ahora bien, determinado lo anterior este juzgado para analizar los conceptos y montos reclamados por el trabajador de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido que el ciudadano YURI ARGENIS HEREDIA DIAZ, inicio a prestar servicios para la demandada en fecha 15-07-2008 hasta el 11-01-2010, devengando un salario mensual normal de Bs. 967,50 y un salario Diario normal de Bs. 32,25, un Salario Integral mensual 1.026,63 y diario de Bs. 34,22, le corresponde los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad e incidencias conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de 75,00 días, por la cantidad de Bs. 2.325,62.-
Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, le corresponde 32,25 días, la cantidad de Bs. 709,50.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, le corresponde 10,00 días, la cantidad de Bs. 322,50.-
Utilidades 2008, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, le corresponde 37,50 días, la cantidad de Bs. 999,04.-
Utilidades 2009, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, le corresponde 90,00 días, la cantidad de Bs. 2.646,03.-
Indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 30 días, la cantidad de Bs. 1.026,06.-
Indemnización Sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 45 días, la cantidad de Bs. 1.539,09; para un total general de Bs. 9.567,84.-

En cuanto al reclamo de la de la indexación o corrección monetaria, realizado por la parte accionante en su escrito libelar y en la audiencia oral pública de juicio, este Tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 163 de fecha 26 de Marzo de 2013, ratificada mediante sentencia No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, que establecieron lo siguiente:
“(…) La indexación judicial es un mecanismo de corrección monetaria, es una especie de medio de corrección monetaria, aunque esta última expresión se reserva para los ajustes que en ciertas acreencias acuerda el Poder Público a través de la actividad legislativa, utilizándose el término “indexación monetaria” con referencia a la actualización que realizan por sí mismos o que ordenan realizar los tribunales de justicia.
“En la crisis monetaria alemana (relata Melich Orsini) que siguió a la primera guerra mundial llevó a la aparición del concepto de «deuda de valor» al lado del tradicional concepto de «deuda de dinero»”, y con el fin de “mitigar los deplorables efectos de la depreciación de la moneda de curso legal”, “en dos célebres sentencias del 12 de marzo y del 13 de junio de 1921 el Tribunal del Reich se planteó la necesidad de medir el derecho a la reparación de un perjuicio (…) hasta el momento de la sentencia”; dicho ejemplo fue seguido por “Bélgica, Italia y finalmente por Francia desde una sentencia de la Corte de Casación de 24 de marzo de 1942” (cfr.: “Nominalismo versus Valorismo”, en: Efectos de la Inflación en el Derecho, pág. 54).
Pero la indexación no es un mero mecanismo mediante el cual se pretende dar al acreedor un equivalente del monto inicial de la obligación, es un mecanismo que, al menos en el caso de las deudas con los trabajadores, tanto respecto de los adscritos al sector público como al sector privado, pretende reponerles a una situación parecida, pues nunca llega a ser igual, a la situación que originalmente tenían frente a su deudor, en este caso frente a su empleador.
Esta Sala Constitucional ha dicho al respecto que “resulta injusto que el acreedor (trabajador) reciba –luego de años de reclamos y acciones judiciales– una cantidad que ha sido devaluada” (cfr.: sentencia núm. 1132, del 22 de junio de 2007, caso: Arnaldo Jiménez Bruguera vs. DANAVEN); asimismo ha dicho que “quien pretenda cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tenía la moneda para la fecha del mismo”, y en palabras muy terminantes advirtió que “en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero de valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago” (cfr.: sentencia núm. 576, del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia).
Asimismo, parece haber consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina laboral en torno a que “una prestación disminuida por el efecto inflacionario es, dentro de un contrato-realidad como el de trabajo, una prestación distinta de la original acordada por las partes…” (cfr.: Rafael Alfonzo Guzmán, “La indexación en materia de prestaciones sociales”, en: Efectos…, págs. 140-141); que “El retardo en el cumplimiento oportuno de esa obligación (…) representa para el deudor moroso (…) una ventaja que la razón y la moral rechazan”; y, en fin, que a través de la indexación lo que se persigue es que “la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido”, pues ajustar el valor de lo debido “no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado” (cfr.: sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de marzo de 1993).
Analizados estos temas básicos, es necesario avanzar en la pretensión de la solicitante, pues la misma cuestiona, no la figura de la indexación en sí, sino la indexación aplicada a ciertos entes cuyos recursos se verían, según afirma, de tal modo mermados por el ajuste monetario que se encontrarían impedidos de realizar las tareas que les fueron encomendadas.
Para examinar este argumento la Sala se valdrá de ciertos principios y reglas que, constitucionalmente consagrados, inspiran y regulen la gestión del gasto público. Se alude a los principios de equidad, eficiencia, economía, solvencia y responsabilidad de la gestión financiera del Estado.
Tales principios son instrumentales de otros objetivos sociales o fines públicos, es decir, aquéllos que garantizan el correcto acometimiento de las acciones y programas a través de los cuales se logrará satisfacer las necesidades a las que responde la consagración de objetivos que han de alcanzarse y tareas que han de concretarse en pos de aquéllos. Entre tales objetivos tendríanse los siguientes: alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digno para todos, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, liberar al ciudadano de situaciones de dependencia que lo envilezcan como ser humano, garantizarle el goce de los medios tangibles e intangibles que merezca en virtud de su contribución con el progreso colectivo o que necesite en función de su condición de ser humano, tratarlo como un fin en sí mismo y no como un mero medio para la realización de ciertos objetivos por muy loables que estos sean y considerarlo como persona y no como un miembro anónimo e indistinto de un conglomerado.
El principio de equidad, en este sentido, apunta a que se alcancen estos objetivos en la mayor medida posible; pero como sabemos que las necesidades son muchas y los bienes son escasos, el principio de equidad nos indica que la gestión de los entes político-territoriales tanto nacionales, estadales o municipales del Poder Público debe satisfacer las necesidades básicas y fundamentales en un mínimo tal que no desdiga de la importancia y relevancia del fin social o interés público que justifica cubrir dichas necesidades.
La equidad obliga, por tanto, a atender ciertos objetivos de manera real y equilibrada, con lo cual propugna una gestión del gasto público que, en primer lugar, esté libre de discriminaciones; en segundo lugar, que sea suficiente, y ello con relación al mínimo vital, por decirlo de algún modo, con el cual habrá de proveerse de recursos a ciertos programas y acciones; y en tercer lugar, que sea racional, esto es, que esté libre de cualquier arbitrariedad en cuanto a los parámetros y valores que sirvan de base para la asignación o destino de dichos recursos.
El principio de eficiencia, por su parte, se refiere a que la gestión del gasto debe alcanzar la meta trazada en los términos en que fue concebida.
El principio de economía se plantea que el objetivo perseguido debe conseguirse con el menor costo posible.
El principio de solvencia tiene que ver con que el Estado debe tomar decisiones en cuanto a la obtención de recursos, el planteamiento de las metas y la asignación de los medios económicos y financieros de un modo coherente y preciso, que evite el posible retardo en el pago; y ello con el fin de evitar, entre otras consecuencias negativas, primero: el descrédito público, el cual se manifestaría en una conducta inhibitoria por parte de potenciales funcionarios públicos o proveedores de bienes y servicios de entablar relaciones con dichos entes, advertidas tales personas de la situación de insolvencia de la Administración; y segundo: que se encarezcan las ofertas de tales bienes y servicios como un modo de protegerse los administrados de la falta o de la demora en el pago por parte del sector público.
El principio de solvencia exige que todo compromiso debe hacerse sobre la base de una provisión de medios o recursos financieros. Un ente del Estado no debe, pues, comprometerse sino cuenta con una autorización para gastar.
Y, por último, más no por ello el menos relevante, tenemos el principio de responsabilidad, el cual opera frente a las exigencias planteadas por aquéllos que se han vinculado o relacionado con la Administración Pública sea mediante relaciones de empleo público o bilaterales, y que, en virtud de tales relaciones planteen el cumplimiento de algún convenio o acuerdo, la satisfacción de una acreencia o la indemnización de algún daño.
Todos estos principios, los cuales se encuentran estrechamente vinculados, obligan al Poder Público a comportarse y a relacionarse de un modo tal que sujete la gestión del gasto público a parámetros constitucionales de justicia y bienestar social.
Así, por ejemplo, no se podría aplicar el principio de economía, conforme al cual, como se apuntó poco antes, se alcanzan ciertos fines con el menor gasto posible, a costa del principio de equidad; es decir, y a pesar de lo conveniente que es lograr objetivos con una mínima erogación de recursos, ello no justifica que tales economías en el gasto se hagan perjudicando, al mismo tiempo, derechos sociales tan esenciales como el ajuste de la pensión de jubilación o de la cantidad debida a título de prestaciones sociales. No se podría, tampoco, dejar de pagar una pensión a un maestro jubilado o no ajustarla con arreglo al sueldo mínimo en razón de la necesidad de aumentar el sueldo de un maestro activo, o restarle del pago de un maestro activo para aumentarle a otro. El trato debe ser igual para los iguales.
Por ello se ha afirmado que el fin del Estado social sería “la realización de una idea de igualdad, en ocasiones llamada real, a partir de la asignación estatal de mínimos materiales en favor de grupos sociales” (Cfr.: José Ramón Cossio Díaz, Estado social y derechos de prestación, CEC, Madrid, 1989, pág. 33).
En virtud de tal circunstancia, “la asignación equitativa [de recursos] comporta (…) [que las] necesidades públicas, deben tener garantizado, en aras de la equidad, un nivel siquiera sea mínimo, de satisfacción”, y que el principio de justicia material del gasto público implica “la ausencia de discriminaciones, tanto en sentido absoluto –de unas necesidades respecto de otras– como en sentido relativo, referente a diversas situaciones en relación con una misma necesidad pública” (cfr.: J. J. Bayona de Perogordo, citado por Germán Orón Moratal, La configuración constitucional del gasto público, Tecnos, Madrid, 1995, págs. 167-168).
Y con relación al binomio equidad-economía se ha insistido en que el principio de economía no debe suponer “únicamente trasladar a la gestión de los fondos públicos técnicas de gestión propias y tradicionales del sector privado, caracterizadas por la obtención del máximo beneficio con el mínimo coste”; siendo así, la ejecución de las acciones y proyectos debe regirse por el principio de “asignación equitativa de recursos, puesto que la economía y la eficiencia del gasto público también podrían darse en un presupuesto irrespetuoso con la asignación equitativa de recursos” (cfr.: Germán Oron Moratal, Prólogo a su Legislación presupuestaria, citada en su libro: La configuración…, pág. 54).
El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros.
El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental.
Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos.
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
Tales lineamientos aparecen consagrados en nuestra Carta Magna. Así, en el artículo 311 se afirma que la gestión fiscal “estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal”, y el 314 prohíbe que se realice gasto alguno “que no haya sido previsto en la ley de presupuesto”, y que de los créditos adicionales se hará uso “siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación”.
De ello se ha hecho eco el legislador, cuando en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se establece que la administración de los municipios se hará con arreglo a los principios de “legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad…”. Y en cuanto al necesario equilibrio entre los principios de equidad, eficiencia y economía, el cardinal 1 del artículo 158 de dicha ley orgánica limita a sólo un 5% por ciento de los ingresos ordinarios anuales el porcentaje del presupuesto municipal que puede ser destinado al pago de obligaciones dinerarias o pecuniarias como consecuencia de la ejecución forzosa de lo acordado por una sentencia; y prevé, además, que el monto que ha de pagarse puede ser presupuestado para ser entregado a lo largo de varios presupuestos, y ello con el fin de hacer valer, a un tiempo, principios distintos pero complementarios.
Es decir, el Municipio debe pagar íntegramente lo que debe (principios de equidad, solvencia y responsabilidad), pero sin poner en riesgo la ejecución de sus metas y objetivos (principios de eficiencia y economía).
Asimismo, durante el tiempo que dure el pago de dichas deudas, no podrán las mismas ser objeto de nuevas indexaciones, tal como lo refirió esta Sala en su sentencia núm. 576, del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, en virtud de que el monto de la deuda se indexa antes de la orden de cumplimiento voluntario, y después de ese auto “no puede existir indexación”, por lo cual, las indexaciones posteriores suponen, a juicio de la Sala, “una falta de técnica procesal”. Es decir, es imposible, al contrario de lo que afirma el solicitante, que el proceso de ejecución produzca una cadena interminable de sucesivas indexaciones.(…)”
Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia No. 501 del 14 de julio de 2013, determino lo siguiente con respecto al tema:
“(…)En relación con la corrección monetaria, en sentencia N° 1841 de 11 de noviembre de 2008, caso José Surita vs. Maldifassi & CIA, C.A., dictada por esta Sala, estableció una nueva orientación jurisprudencial, de la cual se transcribe en su parte pertinente:
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conteste con la orientación jurisprudencial en materia de corrección monetaria en el ámbito laboral, con el fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, que en el caso bajo estudio, por tratarse de la prestación de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde desde la fecha que la misma es exigible, es decir, desde la finalización de la relación de trabajo, en este asunto, el 15 de diciembre de 2008, en tal sentido, se establece que el cómputo debe hacerse desde esa fecha, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo.
Adicionalmente, si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
La experticia complementaria del fallo estará a cargo de un perito institucional designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que resulte competente, por tratarse de la naturaleza de la condenada, entidad municipal.(…)”
Ahora bien, conforme con los criterios jurisprudenciales supra transcritos, este Juzgado debe forzosamente declarar procedente en el presente caso la indexación monetaria, todo en virtud de los principios de equidad, solvencia, responsabilidad y Justicia social, ya que de no ser así, las administraciones públicas, siempre se retardarían en el pago de las acreencias de los trabajadores, a sabiendas de que la demora no le producirá ninguna consecuencia de actualización monetaria, lo cual lesiona el principio de equidad, es decir, no seria justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación por la prestación de un servicio, reciba finalmente un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Intentada por el Ciudadano YURI ARGENIS HEREDIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.469.919, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA al pago de los conceptos y montos señalados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral, del trabajador, es decir, 11-01-2010, a partir de la cual el crédito es exigible, hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del fallo.-
QUINTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, en La Asunción a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.,


Dra. ROSANGEL MORENO SERRA. LA SECRETARIA


En esta misma fecha (20/12/2016), siendo la Una de la Tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-


LA SECRETARIA



RMS/yvs.