REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-
Años: 206º y 157º

ASUNTO: OP02-L-2011-000074
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO ELIAS MURATI ROJAS, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.359.347.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en Ejercicio JAQUELINE GUERREIRO y LUZ CUESTA inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.046 y 49.502, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles HOTELES CHANA, C.A., COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA E INVERSIONES PERLA BELLA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio EMILIO REAL GONZALEZ y CRUZ RAFAEL SUNIAGA FIGUEROA. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 25.676 y 87.231.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 15-02-2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), demanda incoada por la Abogada LUZ CUESTA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.502 en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano FRANCISCO ELIAS MURATI ROJAS, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.359.347, en contra de las Sociedades Mercantiles HOTELES CHANA, C.A., COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA E INVERSIONES PERLA BELLA, C.A. por Cobro Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 17-02-2011 este juzgado se abstiene de admitirla por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose la notificación de las partes a los fines de presentar nuevamente el libelo corregido.
En fecha 24-02-2011 se recibe por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial escrito presentado por la Abogada en Ejercicio LUZ CUESTA dándose por notificada y libelo de demanda subsanado.
En fecha 25-02-2011 se admite la demanda y se ordena la notificación de las demandadas mediante cartel de notificación.
En fecha 30-03-2011 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna de forma negativa Carteles de Notificación dirigidos a las empresas CHANA HOTELES C.A. Y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A.
En fecha 30-03-2011 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna de forma positiva Cartel de Notificación dirigido a la empresa INVERSIONES PERLA BELLA C.A. el cual debidamente entregado al ciudadano CRUZ SUNIAGA en su carácter de Consultor Jurídico de dicha empresa.
En fecha 13-04-2011 vista la consignación negativa de los Carteles de Notificación librados a las empresas CHANA HOTELES C.A. y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A. en consecuencia el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de esta Circunscripción Judicial insta a la parte actora a suministrar nueva dirección a los fines de que se haga efectiva la notificación a las empresas.
En fecha 22-06-2011 se recibe por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial del Trabajo escrito presentado por la Abogada en Ejercicio LUZ CUESTA reformando la demanda.
En fecha 27-06-2011 se admite libelo de demanda subsanado y se ordena la notificación de la demandada mediante cartel de notificación.
En fecha 08-07-2011 vista la solicitud de copias certificadas realizada por la Abg. Luz Cuesta en fecha 07-02-2011 el tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir por secretaria las copias solicitadas.
En fecha 11-07-2011 el alguacil adscrito a este tribunal consigna cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo INVERSIONES PERLA BELLA C.A. el cual fue debidamente fijado y recibido por el consultor jurídico de la empresa.
En fecha 11-07-2011 el alguacil adscrito a este tribunal consigna de forma negativa cartel de notificación dirigido a la entidad mercantil HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON C.A. por cuanto se traslado en fecha 08-07-2011 a la dirección mencionada en dicho cartel y atendido por el Abogado CRUZ SUINIAGA quien manifestó que no podía recibir el mismo por cuanto actualmente en esas instalaciones funciona el HOTEL IKIN C.A. e INVERSIONES PERLA BELLA C.A. de la cual el funge como asesor jurídico.
En fecha 15-07-2011 Vista la consignación negativa del alguacil adscrito a este circuito judicial del trabajo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo insta a los Apoderados Judiciales de la parte actora a suministrar nueva dirección a los fines de que se haga efectiva la notificación.
En fecha 11-08-2011 se recibe diligencia por ante la URDD presentada por la Abogada en ejercicio Luz Cuesta mediante la cual consigna nueva dirección de la entidad mercantil HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON C.A.
En fecha 20-09-2011 vista la diligencia presentada por ante la URDD por la Abogada en ejercicio LUZ CUESTA mediante la cual consigna nueva dirección de la entidad mercantil HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON C.A. el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordena librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON C.A. a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 13-10-2011 el alguacil adscrito a este tribunal consigna cartel de notificación dirigido a la entidad mercantil HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON C.A. el cual fue debidamente fijado en la entidad de trabajo y entregado a la ciudadana NOREIDIS HERNÁNDEZ en su carácter de directora dicho hotel.
En fecha 25-10-2011 la suscrita secretaria temporal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta deja expresa constancia que la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de las empresas demandadas se hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la LOPT.-
En fecha 04-11-2011 se recibe diligencia por ante la URDD presentada por el Abogado en ejercicio EMILIO REAL, en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON C.A. mediante el cual consigna escrito de tercería.
En fecha 25-11-2011 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial MIGUEL FERMIN, consigna oficio N° 1046-11 de fecha 07-11-2011 el cual fue dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el cual fuera debidamente recibido y firmado en fecha 21-11-2011 por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional del Estado Nueva Esparta.
En fecha 07-11-2011 visto el escrito de tercería presentado por el Abogado en ejercicio EMILIO REAL, en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON C.A. en consecuencia este Juzgado acuerda lo solicitado y ordena notificar a la sociedad mercantil CHANA HOTELES C.A. como tercero interesado; así mismo se ordena la notificación de la sociedad mercantil COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A. a los fines de que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 19-01-2012 se recibe por ante la URDD se recibió oficio de fecha 15-12-2011 proveniente del juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas contentivo de resultas del exhorto remitido por este juzgado en fecha 07-11-2011. En consecuencia este juzgado ordena agregarlas al expediente.-
En fecha 24-01-2012 Vista la consignación negativa del alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado insta a los Apoderados Judiciales de la parte actora a suministrar nuevas direcciones de las empresas demandadas CHANA HOTELES C.A. Y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A. a los fines de que se haga efectiva la notificación.
En fecha 06-02-2012 se recibe por ante la URDD de este circuito judicial escrito presentado por las Abogadas Ejercicio Luz Cuesta y Jacqueline Guerreiro en su carácter de Apoderadas Judicial de la parte actora solicitando se fije la Audiencia Preliminar.
En fecha 10-02-2012 se recibe por ante la URDD de este circuito judicial escrito presentado por el Abogado en Ejercicio EMILIO REAL consignando nueva dirección de las empresas demandadas CHANA HOTELES C.A. Y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A. a los fines de que se haga efectiva la notificación.
En fecha 15-02-2012 vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio EMILIO REAL en su condición de Apoderado Judicial de la empresa HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDÓN este tribunal insta a la parte actora a consignar nueva dirección para practicar la notificación de la empresa CHANA HOTELES C.A. y a su vez ordena librar nuevo cartel de notificación de la empresa COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A. de la cual consta dirección en autos.
En fecha 28-02-2012 el alguacil adscrito a este tribunal consigna cartel de notificación dirigido a la entidad mercantil COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A. el fue cual debidamente fijado en la entidad de trabajo y entregado al ciudadano HIRAM GARCIA en su carácter de vice-presidente de la empresa demandada.
En fecha 07-03-2012 vista la diligencia presentada por las Abogadas Ejercicio LUZ CUESTA Y JACQUELINE GUERREIRO mediante la cual solicitan la fijación de la audiencia preliminar y vista la imposibilidad de notificar a la empresa CHANA HOTELES C.A. en su calidad de tercero interesado el Juzgado en aras de garantizar el principio de celeridad procesal insta a la empresa Sociedad Mercantil “HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDÓN C.A.” en su condición de parte demandada a consignar nueva notificación a los fines de hacer efectiva la notificación del tercero sociedad mercantil CHANA HOTELES C.A.
En fecha 15-03-2012 se recibe por ante la URDD de este circuito judicial escrito presentado por el Abogado en Ejercicio EMILIO REAL en su carácter de Apoderado Judicial de la demanda HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON C.A. consignando nueva dirección de la empresa demandada CHANA HOTELES C.A.
En fecha 20-03-2012 vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio EMILIO REAL en su condición de Apoderado Judicial de la empresa HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDÓN C.A. mediante la cual suministra nueva dirección de la sociedad mercantil CHANA HOTELES C.A. en consecuencia este juzgado ordena librar nueva notificación al tercero interesado.
En fecha 16-04-2012 el alguacil adscrito a este tribunal consigna cartel de notificación de forma negativa dirigido a la entidad mercantil CHANA HOTELES C.A. por cuanto se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada y no pudiendo localizar nunca al ciudadano HIRAN GARCIA quien es Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO CASTILLO quien funge como presidente de la empresa CHANA HOTELES C.A.
En fecha 20-04-2012 vista la consignación negativa del alguacil este juzgado insta ala parte actora a suministrar una nueva dirección de la empresa CHANA HOTELES C.A. a los fines de hacer efectiva su notificación.
En fecha 27-04-2012 se recibe por ante la URDD por parte del Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON C.A. Abogado en Ejercicio FELIX FIGUEROA diligencia consignando nueva dirección de la Sociedad Mercantil CHANA HOTELES C.A. a los fines de practicar la notificación.
En fecha 03-05-2012 vista la diligencia presentada por ante la URDD por el abogado en ejercicio FELIX FIGUEROA en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON C.A este tribunal ordena librar cartel de notificación a la empresa CHANA HOTELES C.A.
En fecha 09-08-2012 se celebró audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de los terceros interesados CHANA HOTELES C.A. y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A.; las partes conjuntamente con el juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012).
En fecha 25-07-2012 la suscrita Secretaria Temporal ABG. EVA ROSAS de este Circuito Judicial del Trabajo deja constancia de que la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar las notificaciones de las empresas demandadas COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A., INVERSIONES PERLA BELLA C.A. Y HOTEL KARIBIK se efectuó en los términos indicados en la misma de conformidad con el artículo 126 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15-10-2012 se celebró audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de los terceros interesados CHANA HOTELES C.A. y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A.; las partes conjuntamente con el juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012).
En fecha 19-11-2012 se celebró audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de los terceros interesados CHANA HOTELES C.A. y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A.; las partes conjuntamente con el juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013).
En fecha 23-01-2012 se dicto auto mediante el cual se reprograma la audiencia pautada para el día 21-01-2013 por cuanto en esa fecha los jueces se encontraban en la ciudad de caracas asistiendo a la sesión solemne de apertura de las Actividades Judiciales del año 2013 quedando fijada para celebrarse el 08-02-2013.
En fecha 08-02-2013 se celebró audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de los terceros interesados CHANA HOTELES C.A. y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A.; las partes conjuntamente con el juez consideran necesaria suspender la presente audiencia para el día quince (15) de abril de dos mil trece (2013).
En fecha 14-03-2013 se recibe por ante la URDD escrito presentado por los Abogados MERCEDES OSORIO, CRUZ SUNIAGA Y JACQUELINE GUERREIRO, Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, mediante el cual solicitan, de mutuo acuerdo, la suspensión por veinte (20) días hábiles.
En fecha 19-03-2013 se dicto auto acordando la suspensión de la presente causa por el lapso solicitado por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en este proceso.
En fecha 15-05-2013 terminado el lapso de suspensión de la presente causa se celebro prolongación de la audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de los terceros interesados CHANA HOTELES C.A. y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A.; las partes conjuntamente con el juez consideran necesaria suspender la presente audiencia para el día dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013).
En fecha 18-06-2013 se celebró audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de los terceros interesados CHANA HOTELES C.A. y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A.; las partes conjuntamente con el juez consideran necesaria suspender la presente audiencia para el día veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013).
En fecha 22-07-2013 se celebró audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de los terceros interesados CHANA HOTELES C.A. y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A. y en virtud de no habarse llegado a ningún acuerdo se da por concluida la audiencia preliminar.
En fecha 30-07-2013 se recibe por ante la URDD escrito de contestación de la demanda presentado por Abogado CRUZ SUANIAGA en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PERLA BELLA C.A.
En fecha 30-07-2013 se recibe por ante la URDD escrito de contestación de la demanda presentado por la Abogada en Ejercicio MERCEDES OSORIO en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON C.A.
En fecha 01-08-2013 se dicto auto mediante el cual se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de juicio que deba conocer de la presente causa.
En fecha 07-08-2013 se recibe por secretaria el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16-09-2013 se ordena darle entrada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19-09-2013 la Juez Temporal, ABG. EVA ROSAS SILVA, se avoca al conocimiento de la presente causa y se deja transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa para impugnar la competencia subjetiva de la Jueza Temporal mediante la respectiva recusación.
En fecha 27-09-2013 se admiten las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de las partes intervinientes.
En fecha 01-10-2013 se fijó audiencia para el vigésimo séptimo (27) día hábil de despacho.
En fecha 03-10-2013 se recibe por ante la URDD oficio N° DGAPD/OANE/N° 320-2013 de fecha 02-10-2013 proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES dando respuesta al oficio N° 0664-13.
En fecha 03-10-2013 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna oficios N° 0660-13, 0659-13, 0664-13, 0663-13, 0662-13, 0661-13, 0658-13, dirigidos a GERENTE DEL BANCO BANESCO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, GERENTE DEL DIARIO EL NACIONAL, INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, respectivamente, los cuales fueron debidamente entregados y recibidos.
En fecha 28-10-2013 se recibe por ante la URDD oficio SNAT/INTI/DR/CCA/2013-1746 de fecha 17-10-2013 emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) dando respuesta al oficio N° 0663-13 de fecha 27-09-2013.
En fecha 30-10-2013 se recibe por ante la URDD comunicado de EDITORIAL EL NACIONAL de fecha 21-10-2013 dando respuesta a lo solicitado mediante oficio N° 0661-13 de fecha 27-09-2013.
En fecha 07-11-2013 se ordena efectuar por secretaria el cómputo de los días despacho transcurridos desde el 01-10-2013, exclusive, hasta el 15-10-2013, inclusive, el cual se realizo en la misma fecha
En fecha 04-12-2013 se recibe por ante la URDD escrito suscrito por los Abogados CRUZ SUNIAGA Y KAMIL SALMEN, mediante al cual solicitan la suspensión de la audiencia de juicio por cuanto no consta en autos todas las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte actora y la parte demandada.
En fecha 05-12-2013 vista la diligencia presentada por los abogados CRUZ SUNIAGA Y KAMIL SALMEN este Juzgado Primero de Primera de Instancia de Juicio del trabajo acuerda suspender la audiencia y ordena ratificar el contenido de los oficios N° 0658-13, 0659-13, 0660-13 y 0662-13 dirigidos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. y REGISTRO PRIMERO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 12-12-2013 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo oficio N° 0886-13 y 0887-13 dirigidos al ciudadano GERENTE DEL BANCO BANESCO los cuales fueron debidamente recibidos y firmados en fecha 12-12-2013.
En fecha 12-12-2013 el alguacil adscrito a este tribunal consigna oficio N° 0885-13 dirigido al Ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha 10-12-2013.
En fecha 29-01-2014 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna oficio N° 0888-13 dirigido al REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha 28-01-2014.
En fecha 14-01-2014 se recibe por ante la URDD oficio de fecha 26-11-2013 emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL dando respuesta al oficio N° 0660-13 de fecha 27-09-2013.
En fecha 01-10-2014 mediante auto y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que no consta respuesta alguna por parte del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA y REGISTRADOR MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA por tanto este Juzgado ordena Ratificar el contenido de los oficios N° 0658-13 de fecha 27-09-2013 y 0662-13 de fecha 27-09-2013.
En fecha 07-10-2014 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna oficio N° 713-14 dirigido al ciudadano REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha 06-10-2014.
En fecha 13-10-2014 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna oficio N° 0712-14 dirigido al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha 09-10-2014.
En fecha 27-10-2014 se recibe por ante la URDD oficio N° 0276-2014 de fecha 22-10-2014 proveniente del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (SAREN) dando respuesta a los oficios Nos. 669-14 y 0713-14.
En fecha 30-03-2015 se recibe por ante la URDD escrito presentado por los Abogados MERCEDES OSORIO, CRUZ SUNIAGA Y JACQUELINE GUERREIRO, Apoderados Judiciales de las parte intervinientes en la presente causa, mediante el cual solicitan, de mutuo acuerdo, la suspensión de la causa por veinte (20) días hábiles.
En fecha 06-04-2015 revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que no constan las resultas de la prueba de informe solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo ordena ratificar el contenido del oficio N° 0658-13 de fecha 27-09-2013.
En fecha 07-04-2015 visto el escrito consignado por ante la URDD mediante el cual las partes solicitan la suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) días hábiles de despacho; este Juzgado acuerda la suspensión de la causa por el lapso adicional de veinte (20) días hábiles a partir del 07-04-2015.
En fecha 16-04-2015 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna oficio N° 213-15 dirigido al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha 14-04-2015.
En fecha 07-05-2015 revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que se encuentra vencido el lapso de suspensión de veinte (20) días hábiles solicitado por las partes y acordado por este tribunal en fecha 07-04-2015. Se desprende que no consta en autos la resulta de las pruebas de informes solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en consecuencia dicha causa queda suspendida hasta tanto conste en autos la resulta de la prueba de informes antes mencionada y una vez verificada la consignación de la resulta respectiva este juzgado mediante auto separada fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 21-07-2015 por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que no se ha recibido información alguna por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA mediante oficio N° 0658-13 de fecha 27-09-2013, en tal sentido este Juzgado ordena ratificar el contenido del mencionado oficio siendo consignado por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 30-07-2015.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 07-04-2015, fue recibido por ante la URDD escrito consignado por las partes solicitando la suspensión de la causa, evidenciándose que desde esa fecha no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido con creces desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento mediante la figura procesal de la Perención.-
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Asimismo, el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
Conforme con las normas jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado evidencia que la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA incurrió en el incumplimiento de sus funciones a los fines de proveer lo requerido en la prueba de informes solicitada, por cuanto se desprende de autos que desde la consignación positiva de su notificación en fecha 30-07-2015, hasta la presente fecha, el accionante nunca realizó tramite o solicitud alguna para impulsar el proceso en cuanto a la prueba de informe solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, siendo este Tribunal quien de oficio en fechas 05-12-2013, 01-10-2014, 06-04-2015 y 21-07-2015, mediante los Oficios Nº 0885-13, 0712-14, 213-15 y 482-15; ha impulsado la pronta respuesta de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a objeto de darle continuidad al presente juicio. Asimismo, observa esta Juzgadora que ha transcurrido un (01) año, ocho (08) meses, nueve (09) días sin que la parte demandante, ciudadano FRANCISCO ELIAS MURATI ROJAS, realizara actividad procesal alguna en autos, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En consecuencia, de lo anteriormente descrito, concluye esta Juzgadora que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO ELIAS MURATI ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.359.347, contra HOTELES CHANA C.A., COSTA DEL ESTE ADMISNITRADORA C.A. E INVERSIONES PERLA BELLA C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2011-00074, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Asunción, dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-

LA JUEZA

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.
LA SECRETARIA,

Abg.

En esta misma fecha (16-12-2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg.


RMS/icm.-