REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-R-2016-000035
PARTE DEMANDADA APELANTE: Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA IFA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio en fecha 27 de febrero de 1973, que para la fecha indicada se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 63 y a los folios vuelto del 1 al 6 del Libro de Comercio respectivo y modificada por asiento hecho en el mismo Registro de Comercio el 25 de abril de 1974, bajo el No. 176 y a los folios vuelto del 41 al 43 del Libro de Comercio respectivo y por asiento hecho por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de abril de 1978, anotado bajo el No. 66, Tomo III; y posteriormente modificada mediante asiento efectuado por ante esa misma Oficina de Registro, en fecha 20 de septiembre de 1979, siendo anotada bajo el No. 242, Tomo V. adicional Primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio DELVALLE DAMELIS JIMÉNEZ DE MALDONADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 48.510.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, DORIS ZULEYMA VALECILLOS AULAR, titular de la cédula de identidad N° 6.814.903
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio SIMÓN PALMA y ARSENIA DE PALMA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 10-10-2016.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa DISTRIBUIDORA IFA, C.A., a través de su apoderada judicial, abogado en ejercicio DELVALLE DAMELIS JIMÉNEZ DE MALDONADO, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana DORIS ZULEYMA VALECILLOS AULAR, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA IFA, C.A.,.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio DELVALLE DAMELIS JIMÉNEZ DE MALDONADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, manifestó que fundamenta su apelación en los siguientes puntos: 1) Aduce que su representada y la actora celebraron varios contratos, en el primero contrato si bien se estableció una parte fija y una variable, en el segundo estipularon un salario por comisión, a la trabajadora nunca se le pago menos del salario mínimo y la actora nunca reclamó nada, por lo que considera que operó el perdón tácito, y no es procedente la condenatoria de los salarios mínimos. 2) Señaló que el concepto de utilidades está mal calculado ya que la actora comenzó a trabajar en septiembre de 2013 y le calcularon el año completo y con un salario que no le corresponde. 3) Adujo que su representada fue condenada a pagar intereses sobre prestaciones sociales, cuando corre en el folio 161 informe del banco fondo común al cual se le otorgo pleno valor probatorio y de donde se desprende que los intereses sobre prestaciones se cancelaron, la Jueza no ordenó la deducción de los mismos y 4) Por último señaló que de haberse declarado parcialmente con lugar la demanda no se hubiera condenado en costa a su representada, ya que en el presente caso la actora reclamó la retención del pago de las comisiones de agosto y septiembre las cuales no fueron acordadas, es por todo ello que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea la actora, ciudadana DORIS ZULEYMA VALECILLOS AULAR, debidamente representada por abogados, en su libelo de demanda (F- 1 al 8 y 18) que en fecha diecisiete 17 de Septiembre de 2013, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de conformidad con los artículos 55 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, como VENDEDORA, en la entidad de trabajo denominada “DISTRIBUIDORA IFA, C.A. cumpliendo con una jornada de trabajo de 09:00.a.m. hasta las 05:00.p.m., de lunes a viernes, con una remuneración mensual de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 27.201,30), mensuales, mas el 1.5% de comisiones por ventas; hasta el día 30 de septiembre de 2015, fecha en la cual su representada la ciudadana DORIS ZULEYMA VALECILLOS AULAR fue obligada a presentar su formal renuncia al cargo que venia desempeñando, basada fundamentalmente en el incumplimiento de pagos establecidos con anterioridad por parte de la entidad de trabajo; que durante dos (02) años, dieciocho días, tiempo de duración de la relación laboral la trabajadora cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, debiendo resaltar que a partir del mes de septiembre de 2014, la empresa demandada no le cancelo el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, hasta la culminación de la relación laboral por renuncia que fue el 30 de septiembre de 2015, que simplemente se limito a cancelar las comisiones por ventas, y que la entidad de trabajo le retuvo las comisiones generadas en los meses de agosto y septiembre del año 2015, por un monto de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.336,50); así mismo aclara que la empresa demandada no le canceló a la actora lo concerniente a las vacaciones vencidas en los periodos (2013-2014), (2014-2015); que ocurre formalmente a demandar a la entidad Mercantil “DISTRIBUIDORA IFA, C.A,” por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en los siguientes términos: Prestación de Antigüedad, artículo 142, literales A y B, Bs. 117.563,17; Prestación de Antigüedad, articulo 142, literal “C”, Bs. 54.402,60; Vacaciones Vencidas años 2013 - 2014, 2014 - 2015, Bs. 27.154,76; Bono Vacacional Vencido años 2013 - 2014, – 2014 - 2015, Bs. 28.906,68; Utilidades, 60 días x Bs. 875,96, para un total de Bs. 52.557,60; Intereses sobre Prestaciones, Bs. 19.634,48; Salarios retenidos, (comisiones) Bs. 35.336,60; Salarios mínimos no pagados, la cantidad de Bs. 68.986,03; para un total general de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 350,139,24). Así mismo alega el derecho que le asiste a la ciudadana DORIS ZULEIMA VALECILLOS AULAR, en cuanto a la obligación patronal de cancelar todos y cada uno de los beneficios económicos y legales que se generaron con motivo de la prestación de servicios durante el lapso de dos (02) años y dieciocho (18) días, que no le han sido cancelados, invocando todos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 y 92, así como los previstos en las normas de carácter adjetivas o sustantivas, (Legislación Laboral Vigente, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que consagran los conceptos laborales y las consecuencias de la terminación de la relación laboral, así como la vía procedimental para demandar y hacer valer los derechos de la accionante; que fundamenta su pretensión de conformidad con los artículos 87, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 53, 119, 142, 188, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Asimismo invoca criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados JUAN RAFAEL PERDOMO en fecha 24 de Febrero de 2005 y el Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO en los casos de Ismael Marcano Vs. Ingeniería de Lubricación, C.A., (INGELUB), Sentencia Nº 0023, en el expediente Nº 041006 y Willians Osmar Aragon y otras Sentencia Nº 397, Expediente Nº 15-0052.
Finalmente solicita se establezca la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se condene los intereses de mora.
Igualmente se desprende de las actas que cursan al expediente que la parte demandada, DISTRIBUIDORA IFA, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 137al 143)
Admite como ciertos los siguientes hechos: que la empresa DISTRIBUIDORA IFA, C.A., contrato los servicios personales de la ciudadana DORIS ZULEYMA VALECILLOS AULAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.814.903, el cargo que ocupaba, y que renunció voluntariamente a su cargo en fecha 30-09-2015; rechaza, niega y contradice que la trabajadora haya comenzado a prestar servicios laborales para su representada, en fecha 17-09-2013, que devengara un salario promedio mensual de Bs. 27.201,30; rechaza, niega y contradice que la parte accionada haya incumplido con pago alguno preestablecido entre esta y la accionante; rechaza, niega y contradice que la relación laboral entre su representada y la accionante haya perdurado por un lapso de dos (02) años y dieciocho (18) días, que haya dejado de cancelar a partir del mes de septiembre de 2014 salario alguno que le correspondiera a la accionante por la prestación de servicio; rechaza, niega y contradice que a la actora le corresponda, además de las comisiones, el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; rechaza, niega y contradice que la accionada deba a la actora la cantidad de Bs. 35.336,50, por concepto de comisiones de los meses de agosto y septiembre de 2015; que deba suma alguna por concepto de Vacaciones vencidas de los periodos 2013-2014 y 2014-2015; rechaza, niega y contradice que haya devengado un salario diario de Bs. 906,71; rechaza, niega y contradice que la accionada le adeude a la trabajadora accionante la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 350,139,24), así mismo rechaza, niega y contradice que se le deba a la actora cantidad de dinero alguno por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; de igual manera rechaza, niega y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por la accionante en el escrito libelar; por ultimo, rechaza, niega y contradice la presente demanda, en todas y cada una de sus partes
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana DORIS ZULEYMA VALECILLOS AULAR (F-55 al 95):
1,- Promovió marcado con las letras y números “A1 – A 2” (F- 36 al 37), Recibos de Pagos, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la actora percibía de forma periódica cantidades de dinero, pudiendo considerarse como salario, así como que únicamente prestaba servicios a la empresa demandada.
2.- Promovió marcado con la letra y número “B1 a la B4” (F- 38 al 41) contratos de trabajo, suscrito por las partes; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose; las comisiones, la fecha de inicio y termino de cada contrato, el salario mensual, y el porcentaje de las comisiones por cobranzas netas.
3.- Promovió marcado con las letra y número “C1” Constancia de Trabajo (F- 42); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, motivo por el cual a este Juzgado le merece valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Promovió marcado con la letra “D” la Renuncia de la actora (F- 43) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue impugnada, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la actora de forma voluntaria presentó su formal renuncia fundamentándola a su decir por el incumplimiento de pago por parte de la empresa demandada.
5.- Promovió, marcado con las letras y números “E1” A LA “E29” reporte de cobranzas (F- 44 al 73), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos las comisiones y el porcentaje percibido por la actora sobre las cobranzas durante la relación laboral.
6.- Promovió marcado con las letras y números “F1 a la F5”, recibo de pago por concepto de comisiones por cobranzas, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el neto a cobrar por comisiones.
7.- Promovió marcado con las letras y números “G1 a la G16”, recibos de emisión de cheques a favor de la actora, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8.- Promovió prueba de exhibición de los documentos consignados en el particulares primero, segundo, cuarto y quinto del escrito de pruebas y de cualquier otro recibo de pago que se encuentra en manos de la accionada; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación, el Tribunal instó a la parte accionada a exhibir lo solicitado por la parte demandante, indicando ésta que las documentales solicitadas constan en el expediente porque fueron consignadas y reconocidas por las partes, motivo por el cual esta Alzada considera que no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la empresa demandada DISTRIBUIDORA IFA, C.A., (F-60 al 86 primera pieza):
1.- Promovió el Mérito favorable de los autos; con relación a esto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el mismo, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgado considera improcedente valorar tal alegato.
2.- Promovió marcados con las letras “A, B y C” (F- 101 al 112) originales de contratos temporales de trabajo, suscritos por las partes, en los periodos 01-11-2013 al 01-09-2014; desde el 01-11-2014 al 01-05-2015; desde el 01-08-2015 al 30-04-2016 siendo este rescindido unilateralmente por renuncia de la actora en fecha 30-09-2015; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron impugnadas ni desconocidas, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el contrato marcado “A” en la cláusula segunda se establece un salario base que concuerda con el mínimo de cada año, mas las comisiones, la fecha de inicio y termino de cada contrato.
3.- Promovió marcado con las letras “D, D1, E, E1, F, F1, F2, F3, F4, F5 F6, y F7”, (F- 113, 115,117 al 124) Recibos de pago de fechas 01-09-2014, 02-09-2014, 30-04-2015, 27-04-2015, 30-11-2013, 30-01-2014, 28-02-2014, 31-03-2014, 30-04-2014, 30-05-2014, 31-07-2014, 31-08-2014 suscritos por la actora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandante, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la accionante de autos le eran canceladas las comisiones de las cobranzas, S.S.O y Ley de Política Habitacional.
4.- Promovió marcado con las letras “G, G1, G2, G3, G4 y G5”, (F- 125 al 130) Recibos de pago de comisiones-voucher de cheque, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2014 y enero, febrero, marzo y abril del año 2015; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que fueron reconocidas por las partes, motivo por el cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley, demostrándose con dichos instrumentos que a la actora le fueron canceladas las comisiones correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2014 y enero, febrero, marzo y abril del año 2015.
5.- Promovió marcado con la letra “H”, (F- l31) Recibos de pago de comisiones-voucher de cheque, correspondientes al mes de septiembre del año 2015; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que no fue impugnada ni desconocida, motivo por el cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley, demostrándose con dichos instrumentos que a la actora le fue cancelado el pago de las comisiones correspondientes al mes de septiembre del año 2015.
6.- Promovió marcado con la letra “I”, (F- l32 al 135) Estado de Cuenta de fecha 26-11-2015, firmada por el Banco Fondo Común; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que no fue impugnada ni desconocida, motivo por el cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley, demostrándose con dicho instrumento que la empresa cumplía con los depósitos de antigüedad exigido por la Ley correspondiente al Fideicomiso de la accionante de autos.
7.- Promovió prueba de Informe a la Entidad Bancaria BANCO Fondo COMÚN, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de la admisión de la demanda se libró Oficio No. 0161-2016, constando resulta a los folios 161 al 179, constatándose que la mencionada entidad financiera remitió copia certificada del estado de cuenta de la cuenta corriente sin interés nomina Nº 0151-0027-31-1000261937, registrada en el sistema a nombre de la ciudadana DORIS ZULEYMA VALECILLOS AULAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.814.903, desde la fecha de apertura 22-10-2013, hasta la presente fecha en la cual se evidencian los créditos pago nomina, realizados por la empresa DISTRIBUIDORA IFA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00090095-7, así como los depósitos efectuados por concepto de Anticipo Prestaciones, Beneficio Distribuido y Liquidación Afiliado, producto del Fideicomiso de Prestaciones sociales que mantiene en esa Institución la mencionada empresa y en el cual se encontraba afiliada la referida ciudadana, esta Alzada le confiere valor probatorio conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la empresa realizaba pagos de nomina así como depósitos por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, beneficio distribuido intereses del fideicomiso capitalizado, los saldos y fechas de cada operación y liquidación.
Así las cosas, para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, observa esta Sentenciadora que, en su exposición en la Audiencia Oral y Pública de Apelación la parte apelante manifestó no estar de acuerdo con la sentencia porque su representada y la actora celebraron varios contratos que, en el primero si bien se estableció una parte fija y una variable, en el segundo estipularon un salario por comisión, y la trabajadora nunca reclamó nada, por lo que considera que operó el perdón tácito y no es procedente la condenatoria de los salarios mínimos, que el concepto de utilidades está mal calculado ya que la actora comenzó a trabajar en septiembre de 2013 y le calcularon el año completo y con un salario que no le corresponde. Asimismo señaló que de haberse declarado parcialmente con lugar la demanda no se hubiera condenado en costa a su representada, ya que en el presente caso la actora reclamó la retención del pago de las comisiones de agosto y septiembre las cuales no fueron acordadas.
Ahora bien, visto los puntos de fundamentación de apelación, en cuanto a que la actora y su representada celebraron varios contratos que, en el primero si bien se estableció una parte fija y una variable, en el segundo estipularon un salario por comisión, indicando que la trabajadora nunca reclamó nada, por lo que considera que operó el perdón tácito y no es procedente la condenatoria de los salarios mínimos, por tal motivo considera necesario esta Alzada resaltar que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, en aquellas relaciones de trabajo en las cuales se ha estipulado un salario mixto la parte fija no puede ser inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, aunado a ello el artículo 129 de la Ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores dispone lo siguiente:
“El Estado garantiza a los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo que será ajustado cada año, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El salario mínimo será igual para todos los trabajadores y las trabajadoras en el territorio nacional y deberá pagarse en moneda de curso legal. En consecuencia, no podrá establecerse discriminación alguna en su monto o disfrute, incluyendo aquellas fundadas en razones geográficas, ramas de actividad económica o categoría de trabajadores y trabajadoras. No podrá pactarse un salario inferior al establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional…”

En tal sentido, de la norma trascrita anteriormente se evidencia la obligación que tiene todo patrono y patrona de cancelar el salario mínimo a todos los trabajadores y trabajadoras, así pues de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en el contrato inicial suscrito entre las partes se pactó la cancelación de una parte fija, constituida por el salario mínimo y una parte variable constituida por un porcentaje de comisiones; sin embargo en los contratos subsiguientes se pudo observar que tuvo lugar una variación en la forma de estipular el salario, ya que el mismo paso de ser un salario mixto a un salario compuesto únicamente por comisiones.
Ahora bien, debe destacar quien decide que el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores señala que las normas que rigen la relación de trabajo no pueden ser relajadas, ni variar a menos que las mismas constituyan en sí mejoras sustanciales en los beneficios laborales a los cuales tiene derecho todo trabajador; por lo tanto como fue mencionado anteriormente hubo una variación en la forma de estipular el salario, teniendo lugar una desmejora, ya que al dejar de percibir la actora el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo constituido su salario únicamente por comisiones, genera una incertidumbre, ya que si bien, la Ley prevé este tipo de salario el mismo no fue el pactado inicialmente, pudiendo apreciarse que se vio disminuida su prestación dineraria; motivo por el cual, considera esta Juzgadora que la Jueza de Juicio actuó ajustada a derecho al ordenar el pago de los salarios mínimos dejados de percibir por la actora. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a que el concepto de utilidades está mal calculado ya que la actora comenzó a trabajar en septiembre de 2013 y le calcularon el año completo y con un salario que no le corresponde, esta Alzada considera de gran importancia destacar el contenido del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual dispone:
“Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primero 15 días del mes diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la Convención Colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos imputables a la participación en los beneficios o utilidades que pudieran corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo, de acuerdo a lo establecido en esta Ley… ”
De la norma parcialmente trascrita se desprende claramente que contempla la Ley que las empresas están obligadas a pagar a sus trabajadores como participación en los beneficios que pudiera corresponderle a cada trabajador 30 días de salario.
Así las cosas, de la revisión efectuada al material probatorio aportado, se verificó que la trabajadora durante la prestación de servicio no le fueron canceladas las utilidades comprendidas desde el año 2013 al 2015, sin embargo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como de los montos y conceptos ordenados a cancelar por la Jueza de Juicio, considera quien aquí decide que la Jueza de la causa no actuó ajustada a derecho, en virtud que ordenó el pago de 30 días de utilidades correspondientes al año 2013, siendo que efectivamente le correspondían a la trabajadora la cantidad de 7,50 días, por cuanto el inicio de la relación laboral fue en el mes de septiembre 2013. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, respecto al alegato que debió declararse parcialmente con lugar la demanda y por ende exonerarse del pago de la condenatoria en costas, debe señalar quien decide que de la revisión efectuada al presente asunto pudo constatarse que la actora reclamó el concepto de retención del pago de comisiones de los meses de agosto y septiembre, el cual no fue ordenado a pagar por la Jueza A quo, aunado a ello cursa en autos recibo de pago de comisiones correspondiente al mes de septiembre 2015 (F-131), por lo cual actuó acertadamente la Jueza al no condenar el mencionado concepto, sin embargo debió declarar parcialmente con lugar la demanda incoada y en consecuencia exonerar del pago de costas a la parte demandada, motivo por el cual considera esta Alzada procedente el alegato esgrimido por la parte apelante, en cuanto a la parcialidad de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Así tenemos que una vez analizadas las pruebas que cursan en la causa bajo análisis, esta Alzada considera de gran importancia destacar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:
“ Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

Del artículo anteriormente citado, se constata la obligación del Juzgador de verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, decidir conforme a la verdad, debiendo inquirirla por los medios que le sean posibles en aquellos casos que existan contradicciones. Por lo tanto, de la revisión que se efectuara a los cálculos realizados por la Jueza A quo, pudo constatarse que se incurrió en error en el cálculo de las vacaciones ordenadas a pagar, ya que el salario tomado para el pago de las mismas fue el salario percibido por la trabajadora al momento en que le nació el derecho a percibirlas; siendo que estas debieron calcularse en base al último salario devengado por la trabajadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, visto lo anterior corresponde a esta Alzada determinar los conceptos que le conciernen a la ciudadana DORIS ZULEYMA VALECILLOS AULAR:
• Garantía de Prestaciones Sociales, conforme al artículo 142 literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 127 días, la cantidad de Bs.86.855,39.
• Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014, conforme los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días, que multiplicado por el último salario resulta la cantidad de Bs. 20.885,69.
• Vacaciones y Bono Vacacional 2014-2015, conforme los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 32 días, que multiplicado por el último salario resulta la cantidad de Bs. 22.278,07.
• Utilidades 2013 de conformidad con el artículo 132 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; le corresponde 7,50 días, que multiplicado por el salario promedio resulta la cantidad de Bs. 1.852,77.
• Utilidades 2014 de conformidad con el artículo 132 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; le corresponde 30 días, que multiplicado por el salario promedio resulta la cantidad de Bs. 17.836,10.
• Utilidades Fraccionadas de conformidad con el artículo 132 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde 22,50 días, que multiplicado por el salario promedio resulta la cantidad de Bs. 15.380,53.
• Salarios mínimos dejados de percibir, le corresponden 13 meses, lo cual arroja la cantidad de Bs. 68.973,95.
De la suma de los conceptos antes discriminados resulta un total a favor de la ciudadana DORIS ZULEYMA VALECILLOS AULAR, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 234.062,52), de los cuales se deberá deducir por concepto de adelantos de prestaciones sociales, la cantidad Bs. 92.181,96, lo cual arroja la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 141.880,56) por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-09-2015, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació a la trabajadora el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, DISTRIBUIDORA IFA, C.A. a través de su apoderada judicial, abogado en ejercicio DELVALLE DAMELIS JIMÉNEZ DE MALDONADO, debiéndose revocar parcialmente la sentencia publicada en fecha 10-10-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, DISTRIBUIDORA IFA, C.A. a través de su apoderada judicial, abogado en ejercicio DELVALLE DAMELIS JIMÉNEZ DE MALDONADO. SEGUNDO: Se revoca parcialmente la decisión publicada en fecha 10-10-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud que en el presente asunto no hay condenatoria en costas, en razón de no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, en consecuencia, se declara parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana DORIS ZULEYMA VALECILLOS AULAR, en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA IFA, C.A., por lo que se modifica las formulas y métodos de cálculo empleados para los conceptos y vacaciones ordenados a pagar, conservando plena validez los demás montos y conceptos ordenados a pagar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los cuales fueron discriminados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

LECVIMAR J. GONZÁLEZ MARCANO

En esta misma fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos (02:00) horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.


BLA/ljgm/mgmr/rg.-