REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, primero de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OH02-X-2016-000007
Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Abg. AHISQUEL AVILA, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado. Dicha Inhibición se produce en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara el ciudadano ENDER GERARDO HERNÁNDEZ BORRERO contra la empresa SALÓN DE BELLEZA MILAN ALTA PELUQUERÍA UNISEX, C.A.
En su declaración expresa la funcionaria Inhibida: ““Me Inhibo de seguir conociendo la causa N° OP02-L-2015-000148, de conformidad con el Artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber manifestado mi opinión sobre el fondo de la controversia, mediante Sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la cual declaré: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano ENDER GERARDO HERNÁNDEZ BORRERO en contra de la entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA MILÁN ALTA PELUQUERÍA UNISEX, C.A. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA MILÁN ALTA PELUQUERÍA UNISEX, C.A., al pago de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión….”.
Ahora, corresponde a este Juzgado analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la Inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal manera, que es obligación de quien se inhibe advertir que está incurso en alguna o algunas de las causales de Recusación o Inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Ciertamente señala o advierte el funcionaria inhibida encontrarse incurso en la causal contenida en el Numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”
Al respecto, doctrinariamente se ha definido la inhibición como el acto del juez, que debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Así pues, la finalidad de la inhibición o la recusación, es la exclusión de un juez que se encuentre impedido para desempeñarse con la imparcialidad necesaria en el proceso, para ello es necesario motivar la inhibición fundamentándola en las causales legales preestablecidas, las mismas tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales, entendiendo que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es por lo que resulta normal que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto y en caso que esto no ocurra la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Ahora bien, la causal invocada por la jueza inhibida para apartarse del conocimiento de la causa se refiere a las llamadas causas fundadas en las relaciones del juez con las partes, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siendo el inhibido o recusado el juez de la causa.
En tal sentido, de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, no consta medio de prueba alguno que demuestre la comprobación de los dichos de la Jueza inhibida, sin embargo, este Tribunal utilizando como herramienta, la notoriedad judicial, visto que fue remitido anexo al presente asunto, expediente principal, signado con el número OP02-L-2015-000148, en el cual consta, la decisión de fecha 21 de septiembre de 2016, en la cual la Jueza de Juicio del Trabajo realizó un análisis del material probatorio cursante en autos, señalando así mismo, la procedencia o no de los montos y conceptos reclamados por el actor.
Ahora bien, la absoluta idoneidad de la jueza constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Cabe resaltar pues que, revisado el texto de la sentencia proferida por la Jueza de Juicio, se evidencia que al momento de publicar el texto integro de la sentencia dejó plasmada su opinión respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados, indicando los montos correspondientes, ello por haber tenido lugar la presunción de admisión de los hechos, incurriendo de esta manera la Juez en una de las causales de inhibición o recusación establecidas en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, emitió opinión sobre el fondo del asunto debatido.
De los alegatos plasmados en la declaración de la Ciudadana Jueza, se evidencia que son motivos que la llevan a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se Inhibió a los fines de garantizar una justicia imparcial, objetiva y transparente. En consecuencia, ante tal circunstancia debidamente manifestada, es necesario señalar que, existe una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Jueza en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que los fundamentan, en consecuencia esta Alzada acogiéndose al Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, de fecha 29 de Noviembre 2000, no queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta, en virtud de que la misma fue hecha en forma legal.
Por la circunstancia antes expuesta este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la ciudadana Abg. AHISQUEL ÁVILA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma y la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juzgado de Juicio del Trabajo que deba conocer la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al primer (1) día del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO.
En esta misma fecha, Primero (1) de Diciembre de 2016, siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana se dictó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO.
BLA/ljgm
|