REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-002021
ASUNTO : OP01-S-2013-002021
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG. VICTOR LUIS RONDON G.

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: LUÍS CARLOS MILLAN, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 18-10-1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.685.946, residenciado en la Calle Principal de Achipano, Sector El Polígono, casa s/n, frente al Polígono, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Teléfono 0414.3837337.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA TECNICA: Abg. JUAN PAULO MOLINA. Defensor Público Segundo con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PUBLICO: Abg. ADRIANA GÓMEZ, Fiscala Novena del Ministerio Público con competencia en defensa de los derechos de las Mujeres del estado Nueva Esparta

VÍCTIMA: Se omite la identidad de conformidad al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DELITOS: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, Abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a motivar la Sentencia que fuera dictada en Audiencia Oral, conforme a los artículos 347 y 349 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2013-002021 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano LUÍS CARLOS MILLAN, ya identificado, mediante la cual le Condenó por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente; se hace en los siguientes términos:

-III -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMEINTO DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal , procedió a imponer al acusado Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano LUÍS CARLOS MILLAN, identificado con la cédula de identidad No. V-14.685.946, del significado de la audiencia y se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No voy asumir hechos, voy hacer debate doctora, es todo”.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la libertad sexual de mujer, derecho protegido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que el presente juicio debe celebrarse de manera privada, y se ordenó que el juicio se celebrar totalmente a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

APERTURA DEL DEBATE

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación de la Fiscala Novena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, al inicio de la audiencia de juicio oral, y admitida por el Juzgado de Control al cual le correspondió conocer; en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente: “En fecha 12 de junio de 2013, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, valiéndose de la vulnerabilidad de la adolescente LORENA DEL VALLE GUARAMATA, de 16 años de edad, quien presenta retardo mental moderado, de acuerdo a Reconocimiento Psicológico practicado por la Lic. Lisette Marcano, y de la confianza que le habían ofrecido en la residencia de la adolescente, presentándose con la excusa de que la adolescente le diera un vaso con agua y una vez que la adolescente se le acercó, le metió la mano por la camisa y le tocó los senos, además de besarla en la boca. En el transcurso del debate se manifestara la culpabilidad del ciudadano, por medio de las pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio las cuales ratifico en el presente acto las cuales son: Testimoniales: la declaración de la psicóloga forense Lisette Marcano Narváez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico reconocimiento psicológico Nº 0095 de fecha 27-06-2013, la declaración de los funcionarios Baudilbys Carreño, Pablo Subero y Adelvis Lárez, la declaración de la adolescente Lorena del Valle Guaramata Suárez, la declaración de la ciudadana Lolizel Marelvis Suárez Gutiérrez. Otros medios de prueba: Reconocimiento psicológico forense Nº 0095 de fecha 27-06-2013. Por último, solicito sea condenado el acusado, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica del acusado, concedido como fue el derecho de palabra a los efectos que realizar sus alegatos iníciales, manifestó, entre otras cosas: “No es cierto que mi representado sea el autor de un hecho punible por cuanto es falso, que el mismo en fecha doce (12) de junio de 2013, en la residencia de la adolescente victima haya metido su mano en la camisa tocándole los senos ni besarla en la boca, así quedara demostrado en el desarrollo del juicio oral, en definitiva al no acreditarse la culpabilidad de mi representado, solicitare la absolutoria, es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan al acusado, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado LUIS CARLOS MILLAN, ya identificado; a viva voz, sin coacción ni apremio, manifestó: “Lo que acaba de decir la señora fiscal es falso, porque en ningún momento a mí me pasó por la mente meterle mis manos en los senos de la victima y tampoco la llegue a besar, si llegue a su casa y me tomé un vaso de agua. Pasé, la saludé, me tomé el vaso de agua, me lo tomé y me retiré hacia mi trabajo, y para nada pasó lo que acaba de decir la ciudadana del Ministerio Público, es todo”. Preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: 1¿Usted conocía a la adolescente victima? R. Sí. 2. ¿Dónde queda la residencia de la adolescente? R. De 20 a 30 metros de mi casa, es todo. Preguntas formuladas por la Defensa contesto: 1. ¿A qué se dedica? R. Obrero de construcción. 2. ¿Señaló que ingreso a esa residencia donde estaba la victima, a qué ingreso a la residencia? R. A tomar un vaso de agua, no entré, me paré en la puerta. 3. ¿Entró a la residencia? R. No, en ningún momento. 4. ¿En qué parte tomó el vaso de agua? R. En la puerta de la casa. 5. ¿Quién le dio el agua? R. La adolescente víctima. 6. ¿Cuándo le dio el agua, intentó en algún momento tocarla, agarrarla? R. Para nada. 7. ¿Luego de tomar el vaso de agua, qué hizo? R. Me retiré a mí trabajo. 8. ¿Dónde queda su trabajo? R. En ese momento quedaba como a dos cuadras de mi casa. 9. ¿Cercano a la residencia donde tomó el agua? R. Si, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1. ¿Por qué fue a tomar agua en esa casa? R. Porque en mi casa no había nadie y como la vi afuera, le pedí el favor de que me regalara un vaso de agua. 2. ¿Acostumbra usted a hacer eso? R. No. 3. ¿Qué relación tiene con la familia de la adolescente? R. Ninguna, es todo”.

INCIDENCIA

Durante el desarrollo del debate la Defensa Técnica del acusado solicitó de conformidad con el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, la recepción como nueva prueba, consistente en la declaración del ciudadano ALI JOSE MEDINA, argumentando que es testigo presencial de los hechos, la representación Fiscal expuso su opongo a que se admitiera como prueba su declaración señalando que esa persona no fue identificada por la victima ni por la testigo, y además porque no puede considerarse dicha prueba una prueba nueva, solicitando sea declarada sin lugar la solicitud realizada por la Defensa. El Tribunal examinado los argumentos Declara Con Lugar la incorporación como prueba nueva de la declaración del ciudadano ALI JOSE MEDINA. En la Sala se hizo presente el ciudadano ALIX JOSE INDRIAGO MEDINA, por lo que se procedió a verificar que se trate de la persona ofrecida por la Defensa Técnica como nueva prueba, constatándose que el testigo promovido por la Defensa Técnica es el ciudadano ALI JOSE MEDINA y no ALIX JOSE INDRIAGO MEDINA, y verificado como ha sido que no fue ofrecida información detallada de la identificación del testigo por la Defensa Técnica, este Tribunal de Juicio consideró que al no tratarse de la misma persona, no se le tomará declaración a la persona que comparece ante este Tribunal, ordenando su retiro de la Sala. Y así se decide.

DE LAS CONCLUSIONES

Posteriormente de conformidad con el artículo 343 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público, entre otras cosas que: “A través del presente debate la ciudadana Juez, usted escuchó las declaraciones de experto, funcionarios policial, victima y testigo referencial de los hechos, no cabe duda que a lo largo del debate quedo demostrada la responsabilidad penal del ciudadano Luís Carlos Millán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I. V-14.685.946, en la comisión del delito de Actos Lascivos, hecho previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia con la agravante contenida en el artículo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en la persona de la Adolescente de tan solo 16 años para la fecha en que ocurrieron los hechos, Lorena del Valle Guacaramata, que ciertamente ocurrieron en fecha 12/06/2013, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., en el porche de la casa que habitaba la victima ubicada en la calle principal el polígono al final, sector Achipano, Municipio Mariño de este Estado. Ha indicado la doctrina para que se configure este tipo de delito, se procede a dar las conclusiones: Sujeto Activo: el hoy acusado, mayor de edad. Sujeto Pasivo: una adolescente de 16 años de edad. Que se haya cometido a través de violencia o amenaza: en el presente caso estuvo presente la violencia física, hecho que se comprobó a través del testimonio de la victima cuando indico claramente al Tribunal, que el acusado la halo a través de la reja, con las manos para besarla y le toco sus partes (específicamente, los pezones por debajo de la ropa) que mas demostración de violencia o agresión que el acto sexual cometido. La doctrina indica violencia física o moral, pero el fin es que debe estar encaminada a vencer la posición de la victima y esta oposición ha de ser real, no solo aparente. Además estuvo presenta la Violencia moral, que se considera sin restarle importancia a la física, quedan huellas que a futuro se reflejan en la conducta de la adolescente, saberse tocada siendo violentada y vulnerada su integridad y libertad sexual. Admiculado con el testimonio de la Dra. Lisette Marcano (Psicóloga Forense) con 19 años de experiencia, quién indico que el verbatum lo tomo directamente de la victima, le resulta creíble, no de tono simulación en el mismo ni que ella estuviera siendo manipulada para incriminar al acusado, que independientemente que la joven presenta un retardo mental moderado, esto no era óbice para que se considerara que estaba mintiendo. Los actos de tocamientos, manoseos, besos libidinosos que es lo que configura el delito de actos lascivos, son determinados por la intención del agente de excitación al apetito carnal en si mismo o en otro, en este caso se efectuaron evidencia para existir el apetito carnal del hoy acusado. Se exige dolo genérico la voluntad de estimular la injuria propia o existir la ajena. La circunstancia de que el código menciona tales actos en plural (actos lascivos) no significa que deban ser varias con un solo acto se ejecuta el delito. Mas allá de todo lo señalado anteriormente ciudadana Juez, la doctrina ha indicado que los actos lascivos, es un ataque a la honestidad de cualquiera persona y mucho mas en niños, niñas y adolescente, que en muchos casos vienen a indiciarlos en actos físicos de orden sexual sin su consentimiento, violentando con ello su integridad y libertad sexual, pues obligados por la fuerza o por la astucia o abusando de nexos fines o de amistad (como en el presente caso) colocan a la persona agraviada en situación desfavorable para su vida futura, pues aunque no haya sido fue obligada a iniciar un contacto sexual no deseado, y fue ofendida por hechos que le han mermado su honestidad moral aunque persista la física. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Juez, solicito que ajustada a la Ley, la justicia y al derecho tal y como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a precie las pruebas según la sana critica, la rejas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia, declare culpable y por consecuencia condene al ciudadano LUIS CARLOS MILLAN por el delito de actos lascivos hecho previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. En caso de la pena sea mayor de 5 años, solicito de conformidad con el articulo 349 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata detención desde esta sala del acusado ya que este viene en Libertad, es todo”.

Por su parte, la Defensa Técnica del acusado, al presentar sus conclusiones, manifestó: “vistió el desarrollo del juicio podemos indicar el ciudadano LUIS CARLOS MILLAN se apersono a la residencia donde vive la victima LORELA DEL VALLE GUARAMATA SUAREZ la quien era la menor de edad el ciudadano LUIS CARLOS MILLAN se apersono pero en ningún momento llego a hacer lo que el Ministerio Publico, plantea es su escrito acusatorio los hechos no ocurrieron y mi representado lo refirió en su interrogatorio solo esta el dicho de la victima la adolescente LORELA DEL VALEL GAUARAMATA SUAREZ, el ciudadano LUIS CARLOS MILALN la allá tocado y besado no hay testigo que puedan corra el dicho de la victima ya que la Ciudadana LOLIZEL MARELVYS SUAREZ GUILARTE dijo que tuvo conocimiento de lo hechos por referencia de la hermanita de la victima y no contamos con el testimonio de la niña, y podemos observa que la niña tiene una condición especial de retardo mental y son persona que puede describir uña situación diferente mas allá, por eso no hay delitos que se acredite a mi defendido y que no hay responsabilidad y en el escrito acusatorio no se adecua con los hechos con el tipo penal en el momento de las conclusiones el Ministerio Publico establece la responsabilidad establece el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre lo Derechos de las Mujeres una Vida Libre de Violencia que hubo una violencia física en la cual el ciudadano LUIS CARLOS MILLAN obliga y constreñir a la victima y le toca un seno y la besa esa citación de constreñimiento no quedo determinarse en el desarrollo del debate del debate asimismo la Licencia LISETTE MARCANO indico que el acusado le toma la cara y un seno y no hablo de constreñimiento y el Ministerio Publico no hizo la pregunta para escarnecer ese hecho el Ministerio Publico se basa en el punto último apartes ciertamente es delito se pude dar sin violencia y amenaza ya no existía el sujeto activo una relación de parentesco con el acusado ni era su padrastro ni había una guardia y mi representado solo conocía a los padre de la niña y solo había una relación de amistad que ya es ultimo aparte debemos desecharlo no se los requisito para la convivencia y el tipo penal ese tipo penal establece un constreñimiento y esa situación no fue demostrada y esta corroborado por la Licencia LISETTE MARCANO quien experta indica que la tomo al cara y le toca un seno haber una sentencia condenatoria se estaría violando el articulo 1 del Código Penal Venezolano que describe la no culpabilidad del acusado y siempre de haber una duda siempre es a favor del acusado y solicito un veredicto de no culpabilidad y solicito una absolutoria sin restricciones ni medidas, es todo”.

De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Réplica a las partes. Así la representante del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Con respecto a la calificación Jurídica la violencia pude ir con la violencia solo con el testimonio de la victima que la a la por el brazo y no quedo evidencia física si no allá marcas el testimonio que se tomo de la victima ya que no estaba mintiendo si bien es cierto el ultimo aparte no lo tome en cuenta ya que solo me referí en mis conclusiones al articulo 45 primer aparte quedo mostrado, en cuando al Segundo Aparte fue un error de trascripción lo del parentesco por que el solo llego a la casa y le pidió un vaso de agua y ella se lo dio, es todo”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, para que proceda a dar la posibilidad de contrarréplica, quien expuso: “Me voy a referir que el Ministerio Publico dice que la victima fue halada para el brazo para darle un beso eso no quedo demostrado solo lo indico la victima en su dicho y no esta avalado por otro y no hay testigo lo que no pueden darle credibilidad seria, la experta y ella no lo señalo y debemos entender si no se pudo comprobar esto debe ser a favor del acusado y en virtud es una duda razonable de ellos y prosiguiendo lo que dice el articulo 1° del Código Penal que expresa nadie puede ser condenado sin razón y por ultimo solcito una absolutoria, es todo”.

No se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana LORELA DEL VALLE GUARAMATA SUAREZ, por cuanto la misma no compareció al acto.

Finalmente se le cede la palabra al acusado ciudadano LUIS CARLOS MILLÁN, quien expone: “No deseo declarar, es todo”.

-IV-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima que las pruebas aportadas en el presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

“El día 12/06/2016, aproximadamente a las 3:00 de la tarde a adolescente LORELA DEL VALLE GUARAMATA SUAREZ, de 16 años de edad, estaba en el porche de la casa donde vivía, ubicada en ubicado en la calle principal de Achipano; y ella estaba afuera en el porche jugando con los perros, mientras su hermanita de 8 años de edad, veía televisión. Cuando se acercó el ciudadano Luís Carlos Millán, quien es un vecino a quien conocía como “Tío” o “El Gordo”, éste se acercó le pidió agua, y cuando termino el agua, se acercó a ella, dijo que le diera un besito, le metió la mano por dentro de la franela con la que vestía, tocó sus pezones, y le agarró muy duro por el brazo halándola hacia la reja, y le dio un beso en la boca. El ciudadano Luís Carlos Millán no la soltaba, y la adolescente gritó llamando a su hermana para que le auxiliara, la niña lo bañó con agua fría y fue así que éste la soltó. En horas de la noche la hermanita de la adolescente victima cuenta a su madre la ciudadana LOLIZEL SUAREZ, lo sucedido a su hermana LORELA con el vecino “EL GORDO”, lo que es confirmado por la adolescente por lo que fueron a la Policía a interponer la denuncia contra este ciudadano”.

Quedo demostrado el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

- V -
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRUEBAS RECEPCIONADAS

En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:

1.- De la declaración de la ciudadana LORELA DEL VALLE GUARAMATA SUAREZ, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-27.684.714, edad 19 años, fecha de nacimiento 05-02-1997, estado civil: Soltera, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Yo estaba con mi hermana era una día cuando mi mama estaba en el trabajo y entonces mi hermana estaba viendo televisión y yo estaba afuera en el porche jugando con los perros hay una rejita pequeña, y vino el con un amigo y me pidió agua, y cuando termino el agua me dijo que le diera un besito y me metió la mano en los pezones, y me agarro muy duro por el brazo y no me soltaba, luego llame a mí hermana y ella lo baño con agua fría y fue que me soltó, es todo .A preguntas formuladas por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, contestó: 1. ¿Cómo se llama el señor que te hizo lo que acabas de contar? R. Yo lo llamaba tío o “El Gordo”, se llama Luís Carlos 2. ¿Ese señor Luís Carlos te toco por encima de la ropa o por dentro? R. Por dentro de la ropa 3. ¿Qué te dijo cuando te metió la mano? R. Me dijo ven para darte un besito en la boca, me agarro por las manos y me metió la mano en los pezones. 4. ¿A que fue a tu casa? R. No se, pregunto por mi mama le dije que no estaba entonces me pidió un vaso de agua 5. ¿Por qué lo llamabas Tío? R. Porque mi mama lo conocía hace tiempo. 6. ¿Sabes para donde iba el señor cuando fue a tu casa a pedirte el agua? R. Para su casa. 7. ¿Viste si llevaba algún uniforme puesto? R. Iba vestido normal. 8. ¿Iba con un amigo ese amigo estaba con el cuando te pidió el agua? R. El amigo estaba muy lejos. 9. ¿El amigo vio lo que el te hacia? R. Si, no se como se llama el amigo. 10. ¿El señor Luís Carlos vivía cerca de tu casa? R. Si es mi vecino. 11. ¿Dónde queda tu casa? R. En la entrada de El Guayabo, una casa azul con rosado, en achipano. 12. ¿Te acuerdas más o menos la fecha en que te pasó lo que cuantas? R. Mi hermana si sabe cual es la fecha 13. ¿Cuántos años tenias en ese momento? R. Tenia como 17. 14. ¿Te acuerdas si fue en la mañana, al mediodía, en la tarde o en la noche? R. Creo que fue en la tarde 15. ¿Tu hermana vio cuando él te estaba tocando? R. Si 16.¿Cómo se llama tu hermana? R. Anyeli 17. ¿Cuántos años tiene? R. 11 años 18¿Cuándo el te metió la mano por dentro de la ropa y te toco los pezones gritaste, pediste ayuda? R. Si. 19. ¿Era la primera vez que pasaba? R. Si. 20. ¿Cómo hizo él para llegar hasta dónde estabas? R. La reja estaba cerrada, y él estaba pegado de allí, en el oído me dijo ven para darte un beso 21. ¿Estabas pegada de la reja? R. Si. 22. ¿En que parte dijiste que te beso? R. En la boca o en el cachete. 23. ¿Te golpeo en alguna parte? R. No, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Decir la verdad es bueno o es malo? R. Es bueno. 2. ¿Decir la mentira es bueno o es malo? R. Es malo.3. ¿El señor que tú dijiste que era El Tío, El Gordo, me lo puedes describir físicamente? R. Era alto, gordo, color de la piel café claro, color de cabello negro liso corto. 4. ¿La otra persona que decías que lo acompañaba sabes el nombre? R. No. 5. ¿Habías visto antes a esa persona? R. No. 6. ¿Recuerdas físicamente como era el que lo acompañaba? R. Era flaco. 7. ¿Más o menos del tamaño del tío? R. Si. 8. ¿Dices que la persona estaba un poco lejos, puedes describir que tan lejos estaba? R. Cruzando la calle montado en la acera. 9. ¿Recuerdas que ropa tenias puesta? R. Un short negro y una camisa como blanca. 10..¿La camisa tenia botones? R. No era cerrada, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1. ¿Cómo se llama tu hermanita de 11 años? R. Anyeli, es todo.”

2.- De la declaración de la ciudadana LORIZEL MARELVIS SUAREZ GUILARTE, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.225.073, edad 42 años, fecha de nacimiento 12-12-1973, estado civil: Soltera, profesión u oficio: peluquera, asimismo se identifico como la madre de la victima LORELA DEL VALLE GUARAMATA SUAREZ y dijo ser amiga del acusado para la época en que ocurrieron los hechos, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “No soy testigo de nada, la credibilidad mía es lo que me dijo mi hija, ya me había contando una amiga quien es ahora cuñada del acusado, y cuando llego las veo raras, y le pregunto que les pasa, y le digo Lorela que te paso y me dice que nada y mi otra hija anyeli le dice Lorela dile a mí mama lo que te paso, que el gordo le toco las tetas y ella le hecho un vaso de agua encima, lo llame y a tanto llamarlo me contesto y le dije que fue lo que le había hecho a Lorela que se paso, y el me dijo que no le había hecho nada, y fue cuando fui a poner la denuncia y veo que el llega a su casa y la mama decía que por la plata baila el mono y el señor se quitaba la camisa en todo el frente de mi casa, luego volví a ir a la fiscalía a denunciar de nuevo al señor, hasta hoy que acudimos a declarar sobre los hechos al Tribunal, es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1. ¿Donde estaba usted cuando ocurrieron los hechos? R. Trabajando 2. ¿Cuándo se entero de esos hechos? R. Ya en la tarde 3. ¿Quién le contó lo ocurrido? R. Anyeli 4. ¿Recuerda en que fecha ocurrieron los hechos? R. Tiene ya 3 años 5. ¿Dónde ocurrieron esos hechos? R. En mi casa 6. ¿Dónde queda su casa? R. En achipano 7. ¿Su hija Lorela le comento en que parte ocurrieron los hechos? R. Si, en la puerta 8. ¿Había una reja en la puerta? R. Adelante una reja pequeña, que llega a la mitad del cuerpo 9. ¿Sabe si alguien vio lo que paso? R. Supuestamente un amigo de él, pero mi hija Anyeli me dijo que estaba muy lejos de allí. 10. ¿Desde cuando el acusado era amigo de usted? R. Desde hace años. 11. ¿El señor acostumbraba ir a su casa? R. Yo no vivía en Achipano, yo si iba a su casa con mis hijas, ya que su persona siempre estudio conmigo en el Liceo, luego que me mude Achipano. Él no concurría mi casa. 12. ¿Su otra hija Anyeli Marval vio lo que el acusado le hizo a su hija? R. Si porque ella me dice que la tenia agarrada y ella le dice suelta a mi hermanita y fue que la soltó, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Cuándo sucedieron los hechos su hija Anyeli que edad tenia? R. 9 años 2. ¿La otra persona que acompañaba al señor Luís Carlos, sabe el nombre? R. No 3. ¿La persona que le contó lo sucedido antes de su hija como se llama? R. Lucia 4. ¿La persona lucia llego a observar los hechos o solo de referencia? R. De referencia, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1. ¿Qué apellido tenía Lucia? R. No recuerdo 2. ¿Ella estaba en su casa? R. No, ella llego a buscarme, es todo.

3.- De la declaración de la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, quién se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.435.642, fecha de nacimiento 04/09/1971, de edad 43 años, de profesión u oficio psicólogo Clínico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional como Psicólogo Clínico diecinueve (19) años y seis (06) años en Ciencias Forenses, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-0095 de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, que consta en el folio cuarenta y cinco (45) de la Pieza Nº 01, conforme al 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Esta adolescente asiste a la consulta y me dice entre su motivo de consulta verbaliza que ella se había quedado con su hermana de 8 años en la casa solas y un vecino había entrado a la casa y le pidió un vaso de agua el agua ella llama el gordo, que la agarro por la cara le dio un beso y le mito la mano y le toco su pezón y su hermana de 8 años fue y se lo manifestó a una vecina , durante la evaluación se observa que presenta un retardo mental moderado, es muy intranquila, ansiosa, no para de hablar, repetitiva, son emocionalmente inmaduros, inseguros, dependientes, desde el punto de vista como personas pueden avanzar pero siempre con supervisión, difícilmente forman familia por la problemática, por su condición es vulnerable, es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1. ¿El verbatum lo tomo directamente de la victima? R. Si 2. ¿Le pareció creíble? R. Si 3. ¿Existía una resonancia afectiva entre el verbatum de la adolescente y la conclusión a la cual llego? R. Si 4. ¿Qué quiere decir desde el punto de vista psicológico cuando indica que es vulnerable por su condición? R. Son muy ingenuas, vulnerables, manipulables, su edad cronológica esta por debajo de su edad mental 5. ¿El hecho que indico que ha presentado retardo mental puede conllevar que la adolescente haya mentido? R. No, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Por la condición de la adolescente pudo ser manipulada por otra persona? R. No, es todo. El Tribunal no formulo no preguntas.

4.- De la declaración del ciudadano BAULIDIBIS JOSE CARREÑO GONZALEZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.674.654, edad 41 años, fecha de nacimiento 22-10-1974, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Coordinación De Investigación, con experiencia profesional de 23 años como Funcionario Policial, seguidamente presto juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien actuó como funcionario aprehensor. a quien el Tribunal le exhibió la Experticia de Acta Policial de fecha trece (13) de junio de 2013, que consta en el folio cuatro (4) de la Pieza Nº 01, conforme al 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Bueno que estaba una señora con un adolescente, nos indico que el ciudadano Luís Millán, llego a su residencia ubicado en la calle principal de achipano, inmediatamente la misma comisión salimos abordo la unidad en busca del precitado sujeto quien no fue hallado en su lugar de residencia tras varios patrullajes pudimos avistarlo en la calle Caracuay del sector de Achipano y ahí practico la aprehensión, y asimismo se le notifico a la Fiscal del Ministerio Público. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1. ¿Usted se recuerda la fecha o años donde ocurrieron los hechos? R- en el 2013 no recuerdo 2.- ¿Usted estaba adscrito a que órgano policial? R- comisaría del achipano 3. ¿Se recuerda con quien practico la aprehensión? R- estaba con dos policías que es Pablo Subero y Adelvis Larez en la unidad Nº 677 4.- ¿Se recuerda en que consista el abuso? R- Le toco sus parte el pecho 5.- ¿Su actuación únicamente fue dirigida a la aprehensión del ciudadano? R-Si. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Ese conocimiento lo tiene por referencia de otros persona o porque usted lo presencio? R- Lo indicio la mama de la niña. El Tribunal no formuló preguntas.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: Testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado.

Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y privado. Éstas sirven para apoyar el criterio que la Jueza se ha formado en su interior, luego de escuchados e incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de la manera como fue expresado en el Capitulo V, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:

Con la declaración de la ciudadana LORELA DEL VALLE GUARAMATA SUAREZ, adolescente de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, victima del presente asunto penal. Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dice haber vivido, señala al acusado Luís Carlos Millán como el autor de los mismos. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado Luís Carlos Millán, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con las demás pruebas evacuadas en este juicio. Manifestó entre otras cosas que ella estaba con su hermana era una día cuando su mama estaba en el trabajo y entonces su hermana estaba viendo televisión y ella estaba afuera en el porche jugando con los perros hay una rejita pequeña, y vino el con un amigo y le pidió agua, y cuando termino el agua le dijo que le diera un besito y le metió la mano en los pezones, y le agarro muy duro por el brazo y no la soltaba, luego llamó a su hermana y ella lo baño con agua fría y fue que lo soltó, es todo. Este testimonio es creíble, congruente y conteste con los demás testigos referenciales en la presente causa, no se aprecian de su dicho subjetividades hacia el acusado, quien era conocido y vecino, para este Tribunal esta declaración muestra circunstancias de tiempo, modo y lugar de hechos distintas a la expuesta por el Ministerio Público en su acusación y que son objeto de este proceso, dejando en evidencia que estos ocurrieron como lo planteó la adolescente victima y también la participación directa del acusado Luís Carlos Millán en éstos, a quien ésta describe como un hombre alto, gordo, color de la piel café claro, color de cabello negro liso corto y lo identifica como su vecino a quien le decía “Tío” o “El Gordo”, precisando que los hechos ocurrieron en la tarde mientras su mamá estaba trabajado y ella estaba en la casa con su hermanita Anyeli, de 11 años, que cuando El Gordo la tocó, ella pidió ayuda, mientras él pegado a la reja y le dijo al oído “ven para darte un beso”. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana LORIZEL MARELVIS SUAREZ GUILARTE, testigo referencial de los hechos y madre de la victima LORELA GUARAMATA. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado Luís Carlos Millán, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con las demás pruebas evacuadas en este juicio, manifestó sobre los hechos que cuando llega a la casa dice que ve raras a las niñas y les preguntó ¿Qué les pasa?, y Lorela le dice que nada y sui otra hija Anyeli le dice “Lorela dile a mí mama lo que te paso, que el gordo le toco las tetas y ella le hecho un vaso de agua encima”. Relata que llamó al acusado varias veces y de tanto llamarlo, éste le contestó, y que ella le reclamó y le dijo ¿Qué fue lo que le había hecho a Lorela?, ¿Qué te pasó?, y él le dijo que no le había hecho nada. Luego fue a poner la denuncia. Y veo que él llega a su casa y la mamá le decía que “por la plata baila el mono”, y el señor se quitaba la camisa en todo el frente de mi casa. Señala que luego de esto regreso a la fiscalía a denunciar de nuevo al señor. Con esta declaración se establece que la testigo se enteró de los hechos cuando llegó a su casa en horas de la tarde, porque su menor hija Anyeli, se lo contó, y que además le señaló que el acusado tenia agarrada a Lorela y Angeli le de día “suelta a mi hermanita” y fue cuando el acusado la soltó. Se establece que la testigo conocía desde hacia muchos años al acusado Luís Carlos Millán y que era su vecino. Al confrontar esta declaración con la brindada por la adolescente se confirma que esa noche al llegar a su casa le cuentan las adolescentes a su mamá lo ocurrido con el acusado, que éste en la tarde le tocó los senos sin su consentimiento. Por lo que para este Tribunal la versión brindada por la adolescente victima sobre como el acusado Luís Carlos Millán abusando de la confianza por la cercanía como vecino, se acercó a la adolescente con la excusa de pedirle agua para beber y la acercó a la reja y tocó sus senos. Así mismo se confirma que el acusado es la persona señala por la adolescente victima y la testigo como la persona quien ejecutó actos de naturaleza sexual. Y así se decide.

Con la declaración del ciudadano BAULIDIBIS JOSE CARREÑO GONZALEZ, testigo referencial de los hechos y funcionario aprehensor del acusado. Dijo ser funcionario activo de la Policía del Municipio Mariño. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado LUIS CARLOS MILLÁN por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en este juicio, narrando que estaba una señora con una adolescente, y les indicó que el ciudadano Luís Millán, llego a su residencia ubicado en la calle principal de Achipano, que salieron inmediatamente en comisión a bordo de una unidad en busca del acusado, no siendo hallado en su residencia y tras varios patrullajes fue avistado en la calle Caracuay del sector de Achipano y ahí practico la aprehensión. La presente declaración da cuenta de la circunstancias de modo y lugar en que se practicó la aprehensión del acusado, luego de que la representante legal de la adolescente presentara la denuncia por los actos de naturaleza sexual ejecutados por el acusado Luís Carlos Millán en la persona de su hija adolescente. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, quién comparece en calidad de experta Psicóloga Forense del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, con experiencia profesional como Psicólogo Clínico de diecinueve (19) años y seis (06) años en Ciencias Forenses, que practicó el Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-0095, de fecha 27 de Junio de 2013, practicado a la adolescente victima LORELA GUARAMATA, la presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que la victima dice que se quedo con su hermana de 8 años de edad, porque su mamá estaba en casa de una vecina, luego vino el vecino, él es gordo y le pidió agua ella le dio, el vino y la agarro por la cara, la beso y le metió la mano en el pezón, ella le dijo que la soltara. Refiere que la victima presento para el momento de la entrevista el nivel de funcionamiento intelectual de la adolescente se encuentra comprendido dentro de los limites que definen un Retardo Mental Moderado. Atención y Concentración dispersa, durante la entrevista se mostró intranquila, vergorreica, ansiosas con ideas repetitivas. Señalando como impresión diagnóstica que la adolescente presenta un Retardo Mental Moderado, en un rango de 35-49 aproximadamente, lo cual se acompaña de dificultad de aprendizaje, es una joven emocionalmente inmadura, insegura, dependiente, su edad mental se encuentra por debajo de su edad cronológica, requiere de atención y supervisión de terceros. Al confrontar esta declaración con la rendida por la adolescente victima se confirman las circunstancias de modo y lugar de los hechos objeto de este proceso penal. Y se establece que la adolescente presenta Retardo Mental Moderado, lo que la hace vulnerable para repeler el ataque a su sexualidad este disminuido o limitado, de la cual fue objeto por el acto ejecutado por el vecino, el acusado Luís Carlos Millán. Y así se declara.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales, referenciales o técnicos y en el presente caso, siendo el testimonio de la victima, una prueba relevante para el proceso, la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

PRUEBAS ADMITIDAS Y NO EVACUADAS

Durante el desarrollo del debate oral la representación del Ministerio Público presidió de la declaración de los funcionarios Oficial Agregado PABLO SUBERO y Oficial ADELVIS LAREZ, en razón que resulta in oficio la comparecía de los funcionarios antes mencionados ya que antes en este tribunal rindió su declaración el funcionario BAULIDIBIS JOSE CARREÑO, quien actuó como funcionario aprehensor del acusado, prescindió también de la declaración de la niña LOLIZEL SUAREZ. La Defensa técnica del acusado manifiesta no tener objeción en la prescindencia de las testimóniales de los funcionarios ni de la niña ANGELY MARVAL.

DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICION CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 341 y 228 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

1.- Reconocimiento Psicológico Nº 0095, de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, realizado por la experta Lic. LISSET MARCANO, que consta en el folio cuarenta y cinco (45) de la Pieza Nº 01, realizado al adolescente LORELA GUARAMATA SUAREZ.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 228 y 322 eiusdem, a la cual se les otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Documentales que fueron obtenidas de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de las expertas, ya valoradas, así como de lo manifestado por la victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue abordada por el acusado y que atribuye al acusado LUÍS CARLOS MILLÁN como el autor de éstos hechos. ASÍ SE DECIDE.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Así la misma Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…” y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

2.-AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en tocamientos no deseados por la niña victima; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

En el presente caso con la declaración de la adolescente victima, puede observarse que quedó demostrado que la adolescente victima se limitó a exponer los hechos, al señalar que el día 12 de junio de 2013, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, en la residencia de la adolescente, presentándose con la excusa de que la adolescente le diera un vaso con agua y una vez que la adolescente se le acercó, le metió la mano por la camisa y le tocó los senos, además de besarla en la boca, la victima se encontraba solo con su hermana de 8 años de edad, quien salio por cuanto la adolescente victima le gritaba al acusado el ciudadano LUIS CARLOS MILLÁN que la soltara, y le tiro un vaso con agua fría y allí fue que la soltó. Teniendo para esta Juzgadora credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testigos referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado LUIS CARLOS MILLAN concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad en los hechos de naturaleza sexual, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue víctima. No así en el hecho de presunto robó del teléfono celular, ya que solamente existe el dicho de la victima respecto a que el acusado se lo quitó, y el Ministerio Público no acredito por ningún medio de prueba la existencia de tal objeto ni tampoco le fue incautado ese objeto al acusado, al ser aprehendido y así lo expresaron los funcionarios adscritos Policía del Municipio Mariño.

En conclusión ha sido evaluado por esta Juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Psicóloga, al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente alejado de manipulaciones, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio, destacándose la afectación emocional de la mujer victima que produjo la conducta del acusado, por el evento de maltrato y sometimiento vivido. De igual manera pudo determinar este Tribunal especializado que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como testimoniales se trataban de testigos referenciales a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíbles y verificables en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en sus dichos junto con el de la mujer victima.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de actos que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado. En consecuencia, este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano LUÍS CARLOS MILLAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 18-10-1979 de 33 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.685.946, residenciado en la Calle Principal de Achipano, Sector el Polígono, casa s/n, frente al Polígono, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, numero telefónico 0414.3837337.; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante, su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público configurativo del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 previsto y sancionado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

3.- EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica, física, laboral y patrimonial, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico como lo es la experticia de reconocimiento psicológico forense, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora de Juicio especializado, estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado LUIS CARLOS MILLAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.685.946, nacido en fecha 18-10-1979, de 36 años de edad, hijo de LUIS ANGEL BELLO (V) Y ANA TERESA MILLAN DE BELLO (F), Profesión u oficio: Obrero, residenciado: Calle Principal de Achipano, Sector el Polígono, casa s/n, frente al Polígono, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, numero telefónico: 0414-982.76.48; como autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en agravio de la victima LORELA DEL VALLE GUARAMATA. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano LUIS CARLOS MILLAN, ya identificado, de la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en agravio de la victima la adolescente LORELA DEL VALLE GUARAMATA.

Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, prevé una pena corporal de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, por cuanto fue ejecutado en perjuicio de una adolescente de 17 años de edad. Y ante la inexistencia de otras circunstancias atenuantes o agravantes en la presente causa penal y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer en la presente causa penal es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra se prohíbe al agresor ciudadano LUIS CARLOS MILLAN, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo, se le prohíbe realizar actos de persecución, intimidación y acoso a la mujer víctima o a sus familiares; conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se le impone a el ciudadano LUIS CARLOS MILLAN, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de UN (1) AÑO, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se Mantiene en Libertad el ciudadano LUIS CARLOS MILLAN, ya identificado; de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena el cese de las Medidas de Presentación las cuales cumplía por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano LUIS CARLOS MILLAN, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.

Se le insta a acudir ante el Juez de Ejecución a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone.

-VII-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JVCM EN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano LUIS CARLOS MILLAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.685.946, nacido en fecha 18-10-1979, de 36 años de edad, hijo de LUIS ANGEL BELLO (V) Y ANA TERESA MILLAN DE BELLO (F), Profesión u oficio: Obrero, residenciado: Calle Principal de Achipano, Sector el Polígono, casa s/n, frente al Polígono, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, numero telefónico: 0414-982.76.48, por ser autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en agravio de la victima LORELA DEL VALLE GUARAMATA. En consecuencia, lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, la que cumplirá en la condiciones y sitio que designe el Tribunal de Ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO Se prohíbe al agresor, ciudadano LUIS CARLOS MILLAN, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ejecutar actos de acoso, intimidación y persecución, por si o por terceras personas a la victima o sus familiares, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone a el ciudadano LUIS CARLOS MILLAN, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de UN (1) AÑO, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Mantiene en Libertad el ciudadano LUIS CARLOS MILLAN, ya identificado; de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela QUINTO: Se ordena el cese de las Medidas de Presentación las cuales cumplía por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano LUIS CARLOS MILLAN, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.

Se ordena que una vez firme la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes de la publicación del cuerpo integro de la sentencia.

En La Asunción, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
LA SECRETARIA,

ABG. Víctor Luís Rondón G.


Causa OP01-S-2013-002021