REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 22 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2016-001873
ASUNTO : OP01-S-2016-001873
JUEZA DE JUICIO: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. VICTOR RONDON G.
ACUSADO: TOMAS ANTONIO SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.767.956.
DEFENSA TECNICA: ABG. GENESIS AGUIAR, abogada de libre ejercicio profesional, titular de la cédula de identidad No. V-20.901.029, INPREABOGADO No. 229.552.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, Fiscala Novena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: Se omite pos disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Visto el escrito presentado por la abogada GENESIS AGUIAR, actuando con el carácter de defensora técnica del ciudadano TOMAS ANTONIO SUAREZ, ya identificado, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se examine y revise la Medida de coerción personal impuesta en fecha 23 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal en relación con el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que este Tribunal de Juicio para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Ahora, en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indica ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y impedir que el imputado pueda borrar o sean atraídas al proceso determinadas pruebas.
Por otro lado, ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 283 de fecha 4 de marzo de 2004, que “la revisión de la privación de libertad regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener la medida; b) La obligación para el Juez para examinarla, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”
Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.
Los límites a este derecho, esta determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem.
Así las cosas, de los argumentos esgrimidos por la defensa técnica del acusado para solicitar se modifique la medida privativa de libertad por una medida de arresto domiciliario, conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 1° del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es el estado de salud del acusado luego de haber sido lesionado durante una refriega en la estación policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, siendo atendido en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, y la medico cirujano Dra. Ángela González en su informe de egreso indicó en sus recomendaciones Reposo por 21 días, dieta completa y acudir con el Dr. Juan De Las Rosas el día 29 de diciembre de 2016 a las 10:00 a.m. y acudir con el Dr. Juan Vásquez. Ahora bien, al examinar de los motivos de la Jueza de Control, Audiencias y Medidas, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, esta Juzgadora para examinar la necesidad de mantener la privación judicial de libertad impuesta al acusado TOMAS ANTONIO SUAREZ, ya identificado, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras, es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en audiencia de presentación de imputados efectuada en fecha 23 de septiembre de 2016. Considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinados el tipo penal que se le atribuyen al acusado, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una sanción penal que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión. En caso de resultar el acusado, declarado culpable, la pena de posible imposición excede con creces los tres (3) años de prisión señalados por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239, que dispone la improcedencia de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando la pena por el delito atribuido no exceda de tres (3) años de prisión, situación que no es aplicable al presente caso ya que la pena de posible imposición estaría por encima de los tres (3) años de prisión. También, se observa que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley. Así se observa, que el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la presunción legal de fuga, aplicable en aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como lo es el caso del presente asunto penal en examen.
Este Tribunal considera oportuno traer a colación la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 16-0069, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se determinó entre otras cosas, lo siguiente:
“La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96,in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad.
Por último, se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual de una niña de 10 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos; que afectan la dignidad, integridad y libertad sexual de dicha mujer, agresiones que son consideradas por nuestro ordenamiento jurídico como delitos que atentan contra los derechos humanos de las mujeres. De modo que, a juicio de esta Juzgadora considera que en el presente asunto penal no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y el derecho a la salud del acusado puede ser garantizado a través de la debida atención médica, y siendo que del informe médico no se desprende la extrema gravedad invocada por la defensa técnica que imposibilite que el acusado no pueda continuar su detención en la Estación de Policía que fue fijada como sitio de reclusión temporal. En consecuencia, resulta improcedente la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa.
Por último, este Tribunal acuerda su traslado al Hospital Luís Ortega de Porlamar para que sea atendido por el Médico Juan De Las Rosas el día veintinueve (29) de diciembre de 2016 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a los fines de que sea atendido por el mencionado galeno tal como fue prescrito por la Médica Dra. Ángela González en su informe de egreso, y garantizar la atención médica al acusado de autos, conforme a las previsiones del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, una vez examinada y revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano TOMAS ANTONIO SUAREZ, ya identificado, conforme a las previsiones del artículo 250 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal de Juicio especializado, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa Técnica del acusado de autos, de modificar o sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 23 de septiembre de 2016, al acusado, ya identificado, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado TOMAS ANTONIO SUAREZ, ya identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 parágrafo primero del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se revisa y examina la Medida de coerción personal impuesta al ciudadano TOMAS ANTONIO SUAREZ, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa técnica del ciudadano TOMAS ANTONIO SUAREZ, ya identificado, de otorgarle medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano. TERCERO: Se ordenó el traslado del ciudadano TOMAS ANTONIO SUÁREZ al Hospital Luís Ortega de Porlamar a los fines de que sea atendido por el Dr. Juan de las Rosas, el día veintinueve (29) de diciembre de 2016 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Notifíquese al acusado y su defensa, a la fiscal novena del Ministerio Público. Librese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE JUICIO
NUEVA ESPARTA
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR RONDON G.
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