REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer
Del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Diciembre de 2016
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-S-2015-000556
ASUNTO: OP01-S-2016-000556
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. URGLORIS OLIVEROS
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: OSMEL JOSE TENÍA FERRER, venezolano, titular de la cedula V-9.307.345, fecha de nacimiento 18 de noviembre de 1964, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, hijo de Nicolás Tenía (v) y Juana Ferrer (f), domiciliado en el sector Cocopozuela, calle trasversal No. 4, casa sin número, sin frisar, cerca del deposito de la Ferretería de Achipano, Municipio García, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA TECNICA: ABG. HOOVER LUÍS RODRIGUEZ. Abogado de Libre ejercicio profesional.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público con Competencia en defensa de los derechos de las Mujeres del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
VICTIMA: KENIA MARGARET VEZGA SALAZAR.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 19 de diciembre de 2016, conforme a los artículos 375, 347 y 349 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2015-000556 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano OSMEL JOSE TENÍA FERRER, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:
-III -
ANTECEDENTES
Se dio origen a la presente causa penal con la notificación del inicio de la investigación al ciudadano OSMEL JOSE TENIA FERRER, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 10 de febrero de 2015.
Consta de los folios 50 al 55, escrito formal de acusación contra el ciudadano OSMEL JOSE TENIA FERRER, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentado ante el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta; oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, denunciados en fecha 21 de enero de 2015, indica además, los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y el mantenimiento de la medida de coerción para éste.
En fecha 23 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas celebró audiencia preliminar al ciudadano OSMEL JOSE TENÍA FERRER. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos atribuidos al imputado, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Se le mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Folios 61 al 64.
Consta del folio 74 al 75, auto de fecha 23 de febrero de 2016, se dictó auto de apertura a juicio, conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio.
Consta al folio 82, auto de fecha 10 de mayo de 2016, este Juzgado de Juicio Especializado, le dio entrada a este asunto penal.
En fecha 19 de diciembre de 2016, este Juzgado de Juicio especializado celebró la Audiencia del Juicio Oral al acusado OSMEL JOSE TENÍA FERRER. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto. Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informó a la Victima sobre el derecho de celebrar el debate a puerta cerrada total o parcialmente, manifestando ésta, su deseo a celebrarlo a puerta cerrada.
-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano OSMEL JOSE TENÍA FERRER, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de la imposición de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes; se identificó plenamente y expuso: “Si, admito los hechos, pido se me imponga la pena que corresponda, quiero resolver esta situación, es todo”.
La defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley que le correspondan. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado OSMEL JOSE TENÍA FERRER, como autor y responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- V -
MOTIVACION
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra de el ciudadano OSMEL JOSE TENÍA FERRER, venezolano, titular de la cedula V-9.307.345, fecha de nacimiento 18 de noviembre de 1964, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, hijo de Nicolás Tenía (v) y Juana Ferrer (f), domiciliado en el sector Cocopozuela, calle trasversal No. 4, casa sin número, sin frisar, cerca del deposito de la Ferretería de Achipano, Municipio García, estado Bolivariano de Nueva Esparta; son los siguientes:
“Ha quedado establecido que en reiteradas oportunidades el hoy, imputado OSMEL JOSE TENÍA FERRER, quién es ex pareja de la ciudadana KENIA MARGARET VEZGA SALAZAR, el día 21 de enero de 2015, aproximadamente a las 09:15 horas de la mañana, cuando se encontraba en el Tribunal de Municipio Díaz, Mariño y García, ubicado en el Edificio de Tribunales Profesionales, le profirió insultos y ofensas, asimismo cuando se desplazaba por la urbanización Doña Elisa, el referido ciudadano quien conducía un vehículo, se le abalanzó encima intimidándola. Posteriormente el día 30 de enero de 2015, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, nuevamente en la sede de los Tribunales Profesionales, el mencionado ciudadano de manera despectiva la insultó sin importarle que habían funcionarios presentes del referido tribunal, ocurriendo estos hechos de manera reiterada durante el mes de enero del años 2015…”
Estos hechos que le fueron atribuidos al ciudadano OSMEL JOSE TENÍA FERRER, ya identificado, y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer víctima KENIA MARGARET VEZGA SALAZAR. El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalados, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración de la ciudadana KENIA MARGARET VEZGA SALAZAR.
2.- Declaración de la ciudadana MAGALY BENCHIMOL SEGOVIA, Psiquiatra Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estado Nueva Esparta, que practico el reconocimiento psiquiátrico No. 9700-59-0267 de fecha 23 de marzo de 2015, a la ciudadana KENIA MARGARET VEZGA SALAZAR.
Documentales para ser incorporados por medio lectura y exhibición conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Reconocimiento psiquiátrico No. 9700-59-0267 de fecha 23 de marzo de 2015, practicado a la ciudadana KENIA MARGARET VEZGA SALAZAR, por la psiquiatra forense MAGALY BENCHIMOL SEGOVIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos expresada por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado OSMEL JOSE TENÍA FERRER, ya identificado, como autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer KENIA MARGARET VEZGA SALAZAR.
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Aplicando lo dispuestos en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se rebaja la mitad de la pena, por lo que se estima que la pena a imponer en definitiva en la presente causa penal es de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Igualmente se le impone conforme el artículo70 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por el lapso de SEIS (6) MESES.
Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohibición al agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. Asimismo, se mantiene la prohibición al agresor por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
Conforme al artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se mantiene en libertad por cuanto no pesa sobre el ciudadano OSMEL JOSE TENÍA FERRER, medida de Coerción ninguna.
VI
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano OSMEL JOSE TENÍA FERRER, venezolano, titular de la cedula V-9.307.345, fecha de nacimiento 18 de noviembre de 1964, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, hijo de Nicolás Tenía (v) y Juana Ferrer (f), domiciliado en el sector Cocopozuela, calle trasversal No. 4, casa sin número, sin frisar, cerca del deposito de la Ferretería de Achipano, Municipio García, estado Bolivariano de Nueva Esparta; por ser autor y responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana KENIA MARGARET VEZGA SALAZAR. En consecuencia se le condena a cumplir la pena en definitiva SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se le impone conforme el artículo 70 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres de Reflexión dictado por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal de este estado, por el lapso de SEIS (6) MESES. TERCERO: Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo se mantiene la prohibición al agresor por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Se mantiene en libertad por cuanto no pesa sobre el ciudadano OSMEL JOSE TENÍA FERRER, medida de Coerción ninguna, conforme al artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
En La Asunción, a los diecinueve (19) de diciembre de 2016. 206° Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,
ABG. URGLORIS OLIVEROS
Causa N° OP01-P-2015-000556
TEB/uo
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