REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer
Del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Diciembre de 2016


ASUNTO PRINCIPAL: OP01-S-2016-001680
ASUNTO: OP01-S-2016-001680

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. ABG. URGLORIS OLIVEROS

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: ALEXIS JOSÉ HEREDIA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. No. V-18.400.442, fecha de nacimiento 19 de febrero de 1987, nacido en Porlamar, Municipio Mariño, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, hijo de José Heredia Martínez (V) y Rosalía Josefina Rodríguez Indriago (V), profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle principal del Sector El Valle, casa sin número, Municipio García, Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABG. EFRAÍN MORENO.

MINISTERIO PUBLICO: ABG. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, Fiscala Novena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el articulo 43 segundo parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.



Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a motivar la Sentencia de Condenatoria que fuera pronunciada en Audiencia Oral celebrada en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a los artículos 375, 347 y 349 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2015-1009, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ HEREDIA RODRÍGUEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el articulo 43 segundo parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente; se hace en los siguientes términos:

-III -
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego, de ser impuesto el acusado, ciudadano ALEXIS JOSÉ HEREDIA RODRÍGUEZ, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de explicación de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz ante este Tribunal y las partes intervinientes, sin apremio ni coacción alguna se identificó plenamente y expuso: “Si, admito los hechos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segunda aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y pido se me imponga la pena que corresponda, quiero resolver esta situación”.

La defensa ratificó lo expuesto por el acusado y pidió se le aplique la rebaja de un tercio de la pena que le corresponde. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por el delito de el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado paso a dictar sentencia condenatoria al acusado ALEXIS JOSÉ HEREDIA RODRÍGUEZ por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.

- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ HEREDIA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. No. V-18.400.442, fecha de nacimiento 19 de febrero de 1987, nacido en Porlamar, Municipio Mariño, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, hijo de José Heredia Martínez (V) y Rosalía Josefina Rodríguez Indriago (V), profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle principal del Sector El Valle, casa sin número, Municipio García, Estado Bolivariano de Nueva Esparta; son los siguientes:

“…el ciudadano ALEXIS JOSÉ HEREDIA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad No. No. V-18.400.442, en fecha 28 de agosto de 2016, en horas de la tarde cuando la adolescente de 15 años, se disponía a salir de su residencia ubicada en el sector El valle del Espíritu Santo, casa sin número, adyacente a la Iglesia Del Valle, municipio García de este estado, estacionó su vehículo maraca Nissan, modelo Sentra, color Blanco año 206, placas OAA9130, frente al lugar donde trasitaba la victima, la abordó y haciendo uso del arma de fuego, la amenazó de muerte, obligándola a subir al vehículo, se dirige hasta la Plaza del Valle cerca de los bares y se estacionó, haciendo caso omiso de las suplicas de la victima de que no le hiciera daño, comenzó a tocarla en contra de su voluntad ya que esta le insistía en que no quería tener relaciones con el, éste se pasó para el lado del copiloto montándose sobre ella, le bajó los pantalones y la pantaleta, abriéndole las piernas bruscamente y penetrando a la adolescente con fuerza y causándole hemorragia vagina, por desgarro...”

Estos hechos que le fueron atribuidos al ciudadano ALEXIS JOSÉ HEREDIA RODRÍGUEZ y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en agravio de la adolescente de 15 años, cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El acusado ha admitido su responsabilidad en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalada, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:

EXPERTOS:
1° Declaración de los Funcionarios Detectives ANDERSON ROSAS, VICENTE VISCAINA y HECTOR SEVERICHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las Inspecciones Técnicas Nº 1.777, 1.778 con fijación fotográfica en el sitio de los sucesos.

2° Declaración del Experta DRA. GILMARY SIRITT, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico y suscribió la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Ginecológico Nº 356-1741-2502, practicado a la adolescente de 15 años de fecha, de fecha 25 de agosto de 2016.

3° Declaración de la Experta LIC LISETTE MARCANO, Psicóloga Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico y suscribió la Experticia de Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0317 a la adolescente de 15 años, de fecha 19-09-2016.

4° Declaración de MAGALY BENCHIMOL adscrito a la Oficina de Apoyo a la Investigación Penal, quien practico adolescente de 15 años, reconocimiento psiquiátrico signado con el numero 356-1741-0290 de fecha 29-08-2016.

TESTIFICALES:
1° Declaración de la ciudadana NATIVIDAD CARDONA,
2° Declaración de la adolescente P.N.C.C. de 15 años de edad.
3° Declaración del médico ENRIQUE MALAVE WEEDEN, Médico Gineco Obstetra del Hospital Luís Ortega de Porlamar.

DOCUMENTALES
1.-Inspección Técnica Fotográfica Nº Nº 1.777 y 1.778.
2° Reconocimiento Medico Legal-Ginecológico Nº 356-1741-2502 de fecha 25 de agosto de 2016.
3° Reconocimiento Medico Legal-Ginecológico Nº 356-1741-0317 de fecha 19 de septiembre de 2016.
4° Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0302, practicado a la adolescente en fecha 29 de agosto de 2016.
5° Acta levantada con ocasión a la Prueba Anticipada realizada por el juzgado de Control, audiencias y medidas de este Circuito Judicial en delitos de Violencia contra la Mujer, conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente P.N.C.C.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos por parte de el acusado ALEXIS JOSÉ HEREDIA RODRÍGUEZ, ya identificado, es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, correspondiendo a así, a esta Juzgadora de Juicio, dictar sentencia condenatoria e imponer la pena al acusado ALEXIS JOSÉ HEREDIA RODRÍGUEZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en agravio de la adolescente victima.

Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al ciudadano ALEXIS JOSÉ HEREDIA RODRÍGUEZS por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Delito que prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal se tiene un término medio de la penal de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, considerando lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 ya que el autor no registra antecedente penales se toma el límite inferior de la pena prevista, es decir quince (15) años de prisión. Al aplicar el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar un tercio de la pena, por tratarse del delito de violencia contra las personas, es decir se rebaja CINCO (5) AÑOS DE PRISION, lo que da un total de pena a imponer de manera definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
En consecuencia, se DECLARA CULPABLE al ciudadano ALEXIS JOSÉ HEREDIA RODRÍGUEZ, se identificó como venezolano, titular de la cedula de identidad No. No. V-18.400.442, fecha de nacimiento 19 de febrero de 1987, nacido en Porlamar, Municipio Mariño, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, hijo de José Heredia Martínez (V) y Rosalía Josefina Rodríguez Indriago (V), profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle principal del Sector El Valle, casa sin número, Municipio García, Estado Bolivariano de Nueva Esparta; por ser autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente de 15 años, cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena en definitiva DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Insular (San Antonio) hasta tanto el Tribunal de Ejecución fije sitio definitivo de cumplimiento de la pena.
Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe al agresor, ALEXIS JOSÉ HEREDIA RODRÍGUEZ, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a las mujeres victimas, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. Además de ejecutar actos de acoso, persecución e intimidación a la mujer agredida por sí o por terceras personas.
Se le impone al ciudadano ALEXIS HEREDIA RODRIGUEZ, conforme el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Venezuela, por el lapso de DOCE (12) MESES.
Se decreta la Privación Judicial al ciudadano ALEXIS JOSÉ HEREDIA RODRÍGUEZ, ya identificado, conforme a las previsiones del artículo 349 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sanción penal dictada es superior a los cinco años previsto en la citada norma; privación judicial que le fue decretada de manera cautelar por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
-VI-
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano ALEXIS JOSÉ HEREDIA RODRÍGUEZ, ALEXIS JOSÉ HEREDIA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. No. V-18.400.442, fecha de nacimiento 19 de febrero de 1987, nacido en Porlamar, Municipio Mariño, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, hijo de José Heredia Martínez (V) y Rosalía Josefina Rodríguez Indriago (V), profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle principal del Sector El Valle, casa sin número, Municipio García, Estado Bolivariano de Nueva Esparta; por ser autor y responsable del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el articulo 43 segundo parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en agravio de la adolescente de 15 años de edad. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena en definitiva DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano ALEXIS JOSÉ HEREDIA RODRÍGUEZS, ya identificado la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá bajo la supervisión del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por el lapso de tres (3) años, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se impone al agresor ALEXIS JOSÉ HEREDIA RODRÍGUEZ, por si mismos o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, se dictan a favor de las niñas Victimas. CUARTO: Se decreta la privación judicial de libertad al ciudadano ALEXIS JOSÉ HEREDIA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. No. V-18.400.442, en razón de haber sido dictada sentencia condenatoria, conforme a lo previsto en el artículo 347 y 349 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Insular (San Antonio), hasta tanto el Juzgado de Ejecución establezca el sitio de reclusión definitivo. QUINTO: Se Ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,

ABG. URGLORIS OLIVEROS

Causa N° OP01-S-2016-001680
TMEB/uo