REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL UNICO DE JUICIO
La Asunción, 13 de diciembre de 2016
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-S-2014-001786
ASUNTO: OP01-S-2014-001786
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. VICTOR LUÍS RONDON G.
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: HECTOR ALFONZO SANCHEZ, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 16.545.008, edad 39, sus padres Luz Eduardo Sánchez (F), y su padre Wilfredo Ramos (F), domiciliado en el Sector Pedro Luís Briceño, casa sin numero, cerca de la Panadería, San Antonio, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA TECNICA: YANNETTE FIGUEROA, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. HECTOR YAJURE, Fiscal Décimo Tercero con competencia Plena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: BEATRIZ ISABEL SANCHEZ URBAEZ
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral cuarto de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a motivar la Sentencia de Condenatoria que fuere pronunciada en Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación a lo dispuesto en los artículos 347 y 349 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada OP01-S-2014-001786, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra del ciudadano HECTOR ALFONZO SANCHEZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral cuarto de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hace en los siguientes términos:
- III -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al ciudadano HECTOR ALFONZO SANCHEZ, identificado con la cédula de identidad número. V-16.545.008; del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le preguntó individualmente, si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio, respondieron seguidamente: “No doctora, yo soy inocente. Es todo”.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra de la libertad sexual de la mujer agraviada, la cual además presenta una discapacidad mental, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la mujer agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada a puerta cerrada totalmente.
APERTURA DEL DEBATE
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 4° y 305 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, narró que: “Ha quedado establecido que el ciudadano HECTOR ALFONZO SANCHEZ, en fecha 20 de Julio de 2014, siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 a.m.), el ciudadano Héctor Alfonso Sánchez se encontraba fuera de la casa ubicada en el sector Agua de Vaca, calle Las Flores, sin número, Municipio Maneiro de este Estado, hablando con los ciudadanos Luís Cabello y Nairobi Taimar Sánchez, quienes son sus primos. Entretanto Héctor Alfonso Sánchez ingresó él sólo a la referida casa a ponerse un short, luego pasados veinte minutos (20 min), el ciudadano Luís Cabello escucha a su mamá de nombre Beatriz Isabel Sánchez Urbáez, y entra a la casa y sorprende ambos desnudos, y encima de ella (su madre) a Héctor Sánchez realizándole el acto carnal, siendo que la ciudadana sufre de esquizofrenia y retardo mental moderado, es por lo que procede por lo apremiante de la situación Luís Cabello a entrarle a golpes, quien de igual manera no la soltaba por lo que procedió a cortarlo con una botella, con el escándalo ingresa la ciudadana Nairobi Taimar Sánchez, a la habitación de la referida casa y observa detrás de la puerta al ciudadano Héctor Sánchez, desnudo, cortado y con su miembro viril erecto, siendo auxiliado. Asimismo ofrezco las pruebas para que sean debatidas en el presente debate, como son las declaraciones de los Funcionarios Julio Vera (Detective) y Héctor Severiche (Detective) adscritos al Departamento Sub. Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 1849 de fecha 22-07-2014; la declaración de la Dra. Magali Benchimol Segovia, Psiquiatra Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Psiquiátrico bajo el Nº 0613 de fecha 29-07-2014 a la ciudadana Beatriz Isabel Sánchez Urbáez; la declaración de la Lic. Lissette Marcano, Psicóloga Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Psicológico Forense Nº 0677 de fecha 30-07-2014 a la ciudadana Beatriz Isabel Sánchez Urbáez; la declaración de la Dra. Gilmary Siritt adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal de fecha 29-07-2014 al ciudadano Héctor Alfonzo Sánchez; tales fuentes de pruebas servirán para demostrar la acción desplegada por el hijo de la victima ciudadano Luis Cabello; la declaración de la Dra. Elvia Andrade adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Medico Legal, signado bajo el numero 1099 de fecha 23-07-2014 a la ciudadana Beatriz Isabel Sánchez Urbáez. Pruebas de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen: la declaración de los funcionarios Juan Toledo, inspector Luis Zabaleta, detective Claudio Martínez y Víctor Camargo, quienes realizaron las actas de investigación penal de fecha 29-07-2014; la declaración del ciudadano Luis Cabello (demás datos en sobre cerrado), la declaración de la ciudadana Beatriz Isabel Sánchez Urbáez (demás datos en sobre cerrado). Pruebas para incorporación a Juicio establecidos en el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 1849 de fecha 22-07-2014; el Reconocimiento Psiquiátrico Forense No. 0613 de fecha 29-07-2014; el Reconocimiento Psicológico Forense No. 0677 de fecha 30-07-2014; el Reconocimiento Médico Legal No. 1099 de fecha 23-07-2014, el Reconocimiento Médico Legal de fecha 29-07-2014, la constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Luís Ortega, Servicio de Psiquiatría Porlamar Estado Nueva Esparta, por último solicito sea condenado el ciudadano acusado, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica del acusado intervino a los efectos que realizará sus alegatos iníciales, manifestando entre otras cosas: “Buenos días, en primer lugar esta Defensa en el devenir de la presente audiencia y en las continuaciones del debate se podrá demostrar que mi representado no tiene ningún tipo de autoría y será por parte del Ministerio Público y que actuando de buena fe, demostrara a favor de mi defendido la presunción de inocencia, conforme al artículo 49 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le indicaron los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado HECTOR ALFONZO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-16.545.008, de 39 años de edad, hijo de Luz Eduarda Sánchez (F) y Wilfredo Ramos (F), domiciliado en el Sector Pedro Luís, casa sin número, cerca de la Panadería, San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta; quien manifestó: “Soy inocente y todavía no voy a declarar, es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES
De conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se paso a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las que hizo suyas la Defensa Técnica, con fundamento al Principio de Comunidad de Pruebas. Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, y conforme a lo dispuesto al artículo 343 ejusdem, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público, entre otras cosas que: “Buenos días ciudadana Juez, Secretaria y demás partes presentes, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, me dispongo hacer un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias y medios probatorios traídos al debate oral, quiero señalar que fue comprobada la participación directa del acusado Héctor Sánchez como autor del delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, basta que la victima padezca de una discapacidad mental que tenga un estado de vulnerabilidad para que se de por comprobado la conducta típica. Es el caso, que en fecha 20 de julio de 2014, siendo aproximadamente las 11:00 a.m. se encontraba el acusado en compañía de sus primos, cuando ingresó a la vivienda donde se encontraba la victima, luego de unos minutos ingresa a la vivienda el ciudadano Luís Cabello, quien es hijo de la victima que escuchó los gritos de su progenitora, observando al acusado Héctor Sánchez que se encontraba encima de la victima Beatriz Sánchez, desprovisto de vestimenta en el cual la estaba penetrando por lo que procedió agredirlo para que la soltara. Posteriormente, formularon denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar y fue aprehendido por funcionarios adscritos a dicho Cuerpo investigativo, por medio de una orden de aprehensión solicitada. Ciudadana Jueza, en este debate se demostró con el testimonio del ciudadano Luís Cabello, quien es testigo presencial, quién escuchó los gritos de su progenitora, observando cuando el acusado se encontraba desprovisto de vestimenta encima de la victima, abusando sexualmente de la misma; demostrado las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, se demostró con el testimonio de la ciudadana Nairobi Sánchez, que el ciudadano Héctor Sánchez se encontraba desprovisto de vestimenta tras abusar sexualmente de su progenitora, estableciendo con la declaración de la misma las circunstancias bajo las cuáles se suscitaron los hechos investigados. Se demostró con el testimonio del funcionario Héctor Severiche, quien realizó la Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 1849 la descripción del sitio del suceso. Igualmente, se demostró inequívocamente con la ilustración de la psiquiatra forense Dra. Magaly Benchimol, que la ciudadana Beatriz Sánchez presenta psicosis crónica sin capacidad de discernir entre el bien y el mal, siendo una persona vulnerable. Se demostró con la ilustración de la psicóloga forense Lic. Lisette Marcano, que la ciudadana Beatriz Sánchez, no sabe diferenciar entre el bien y el mal, por lo tanto no puede defenderse concordando con el testimonio de la psiquiatra donde se evidencia la vulnerabilidad por discapacidad mental de la victima, Se demostró, una vez evacuada a la Dra. Gilmary Siritt, que la ciudadana Beatriz Sánchez fue victima de un acto carnal por cuanto la misma presento equimosis y petequias en mucosa vulvar, presentando lesiones equimoticas recientes en la vulva, determinándose que efectivamente, fue abusada. Por lo que Ciudadana Jueza, estamos en presencia del delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y como se demostró con la evacuación de las pruebas. En tal sentido, solicito que sea declarado culpable el ciudadano Héctor Sánchez, ya que se logro determinar la vulnerabilidad de la victima y el acto carnal, es todo”.
Por su parte la Defensa, manifestó: “Buenos días a todos los presentes, Ciudadana Jueza, el Ministerio Público en este Juicio Oral no logró destruir el Principio de inocencia de mi acusado. No demostró que mi representado haya cometido el hecho punible. Al respecto me permito hacer una sinopsis de todos los medios de pruebas. Normalmente los delitos de violencia sexual se hace en el seno del hogar donde no hay ningún testigo. El Ministerio Público cuenta con todos los medios de pruebas para demostrar la culpabilidad de mi defendido, los testigos hacen señalamiento que encontraron a mí defendido haciendo relación sexual con su tía, esos dos mismos testigos que presenciaron, supuestamente, ese acto sexual, también fueron testigos de los momentos previos y desde ese momento empiezan las contradicciones. La testigo Mairobi Sánchez, hace unas enunciaciones importantes que no se corresponden con la declaraciones de su hermano Luís Cabello, ella manifiesta que amanecieron bebiendo y Héctor dormido y drogado le da una broma en el corazón, ellos lo recogen y lo pasan a la casa, ¿Dónde estaba la ciudadana victima?, Dice que luego escuchan unos gritos y es que el ciudadano Luís Cabello y observa a Héctor manteniendo relaciones sexuales con la ciudadana Beatriz, y dice que tanto fue la rabia que terminan peleando y lo corta. También, hace señalamientos donde dice que estaba desnudo y con el miembro viril erecto. Ahora bien, el ciudadano Luís Cabello, fue también testigo tanto del delito como lo previo al delito. Dice que estaban amanecidos de una fiesta, es decir, estaba junto con Héctor, que se echaron un baño para ir a la playa, pasan como 30 minutos y lo ve sobre su mamá manteniendo sexo. ¿El Ministerio Público por qué no hace referencia a lo sucedido antes donde a mi representando le dio algo en el corazón?, Los testigos dicen que no vinieron nada de eso, estando juntos, previo al hecho. Luego de esto, también hay otro hecho bien importante que señala Luís Cabello, que cuando llega su hermana, la otra testigo, que ya Héctor se había tapado con la sabana, y la hermana dice que si lo vio desnudo, por lo que no coincide con las declaraciones. La testigo Mairobis Sánchez dice que entre ella y mi representado no tenían problemas pero si existía enemistad con sus hermanos. Ciudadana Jueza, cuando se empieza analizar al detalle cada uno de los dichos, se entran en contradicciones importantes. No se puede tomar en consideración para algo tan grave que es demostrar la culpabilidad de mi representando y así pido sea declarado por el Tribunal. Si nos vamos a los otros elementos que son las pruebas científicas, estas no acreditan culpabilidad por parte de mi representado, las expertas van mas al punto médico, de determinar que la paciente ciudadana víctima es una persona que no esta mentalmente ágil y que no es totalmente vulnerable, se van mas a la parte científica mas no si la persona tiene un traumatismo. El Tribunal pudo observar que la victima no presto ningún tipo de colaboración y que puede ser manipulable, las expertas se apoyan no tanto en el dicho de la victima sino en el dicho de una de las hijas de la victima, por su parte la médico forense, si determina de un encuentro sexual que no fue consentido, que no realmente pudo haber sido mi representado. En definitiva, tenemos dos (2) testimonios que no deben ser considerados. Para concluir es importante destacar que la testigo Mairobis señaló que estaba tan ebrio que se caía de la borrachera, pueda tener un acto sexual con una erección, son circunstancias que chocan con la lógica elemental. En razón de todo lo que le ha señalado esta Defensa, surgen dudas importantes en cuanto a la culpabilidad de mi representando, por haber dudas suficientes de que mi defendido ha cometido ese acto que nos señala el Ministerio Público, es todo”.
De conformidad con el artículo 343 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho a réplica a las partes. Procediendo así la posibilidad de Réplica por parte de la Fiscalía, quien expone lo siguiente: “En este caso ha sido demostrada que la victima es una persona con discapacidad, que no sabe diferenciar el bien y el mal, pero en este caso la experta refiere que el ciudadano Héctor la violó. En tal sentido, se corrobora con lo dicho por el hijo de la victima donde dice que el ciudadano abuso sexualmente de su madre, es bien es cierto que las partes no refirieron los hechos antes de lo sucedido, pero bien es cierto que los hijos concuerdan con lo sucedido, además de todas las pruebas traídas por el Ministerio Público. El Ministerio Público demostró con cada una de las pruebas, que el hecho que trae a este juicio si ocurrió, que fue observado por los testigos en el momento que se encontraba encima de la victima, sólo con el dicho de la victima que refirió a la psiquiatra y psicóloga forense que el ciudadano Héctor la violó y con las resultas de la psiquiatra forense concatenan, es por lo que el Ministerio Público solicita no sean rechazadas por el Tribunal como lo solicitó la Defensa, es todo”.
En la Contrarréplica, la Defensa Técnica manifestó: “Queda claro que en este caso hay una duda suficiente que mi representando no es culpable del hecho punible. Debo destacar, que no es cierto lo que refirió la psicóloga forense dice que “la violó, la violó”, más no dice “me violó Héctor”, sino la hija fue la que dice el complemento de quien fue. Sabemos que su condición es una persona vulnerable, es decir no es apta para decir si es verdad o mentira, el dicho de los testigos tiene que ser una relación armónica con los hechos sucedidos, es decir ambos testigos, uno dice que no vio el hecho que Héctor se cayera, de igual manera uno observa el miembro viril erecto y el otro dice, que no lo vio, que estaba tapado. Se evidencia que lo que ha pasado aquí pareciera un problema personal entre los testigos y mi representado, en razón de esas circunstancias no queda otro camino que declarar no culpable a mí representado, en virtud de esa duda razonable, es todo”
La víctima, ciudadana BEATRIZ ISABEL SANCHEZ URBAEZ, no compareció al acto.
Se le dio el derecho de palabra al acusado, ciudadano HECTOR ALFONZO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.545.008, quien manifestó que no desea declarar.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
-V-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:
El día domingo veinte (20) de Julio de dos mil catorce (2014), en horas de la mañana, el ciudadano Héctor Alfonso Sánchez, estaba bastante ebrio por cuanto venía de una fiesta en compañía de su primo Luís Cabello y se encontraba en la parte de afuera de la casa de su tía Beatriz Isabel Sánchez Urbáez, quien sufre de esquizofrenia y un retardo mental moderado. Vivienda ubicada en la calle Las Flores del Caserío Guerra, sector Agua de Vaca, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, donde además residen Mairobi Sánchez, su esposo e hijos, Maiker y Luis Cabello, hijos de la ciudadana Beatriz y su sobrino el ciudadano Héctor Alfonso Sánchez. Éste último, junto a Luís Cabello, se mantuvo un rato fuera de la casa. Aproximadamente las diez de la mañana (10:00 a.m.), Luís Cabello le dice a Héctor Alfonso Sánchez que fuera a bañarse y cambiarse para ir a la playa, y Héctor ingresa a la casa. Pasados unos treinta minutos (30 min), Luís al ver que Héctor no salía decide entrar a la casa a buscarle, y al entrar escucha los gritos de su madre, la ciudadana Beatriz Isabel Sánchez Urbáez, por lo que se dirige rápidamente a la habitación de ella y al entrar observa a su madre en el suelo desnuda y a Héctor, su primo desnudo sobre su madre, sujetándole las manos y penetrándola vaginalmente con su pene, causándole producto de la violencia ejercida equimosis y petequias en la mucosa vulvar. Éste al verse sorprendido se levanta rápidamente de encima de ella, mientras su madre lloraba, Luís lo golpea con los puños, toma una botella, la rompe y lo agrede causándoles lesiones superficiales por el lado izquierdo de su cuerpo causándoles heridas cortantes en la ceja izquierda, antebrazo izquierdo y región costal lateral izquierda y en la región biparpebral izquierda. Mientras esto sucedía y escuchando el alboroto, llega a la habitación la ciudadana Mairobi Taimar Sánchez, quien también escuchó los gritos de su madre, se acercó rápidamente a la habitación de ésta, y la halló aún en el piso completamente desnuda y alcanzó a ver a su primo Héctor Sánchez, desnudo encima de su madre, penetrándole, vio a su hermano Luís golpear y cortar con un pico de botella a su primo Héctor y a este tapándose su miembro viril aún erecto con sus manos y ropas. Luís Cabello le reclamaba a Héctor su conducta y le decía que por qué le hizo eso a su madre y peleándole por el acto sexual en el que fue sorprendido, y lo saca de la habitación y de la casa a empujones y golpes, mientras Mairobi Taimar Sánchez, procede a socorrer a su madre, vistiéndola y junto a una tía, calmarla.
La certeza que se obtuvo en la presente causa de los hechos que se desarrollaron de esa manera, surge a los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo quedó demostrado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral cuarto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- VI -
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas por el Juzgado de Control y la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de esa manera, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:
1. De la declaración de la ciudadana MAIROBI TAIMAR SANCHEZ, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.901.809, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1984, de profesión u oficio ama de casa y quien dijo ser prima del acusado HECTOR ALFONZO SANCHEZ, y siendo que manifestó ser pariente del acusado se le impuso del artículo 49.5 Constitucional y la misma manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que prestó Juramento de Ley y fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Ellos amanecieron en la calle bebiendo y de repente a Héctor que esta amanecido y que estaba endrogado, le dio una broma del corazón y se cayó en el piso en la calle, lo recogieron del piso, lo sentaron, le dieron agua y estuvo reposando y pasó luego a la casa y duro dentro de la casa como media hora, y cuando mi hermano entra escucha los gritos de mi mamá Beatriz, y encontró a Héctor encima de mi mamá, cuando escuchamos el alboroto de eso, entramos al cuarto y yo lo vi encima de ella. Mi hermano reaccionó mal y lo corto con un pico de botella, le dio golpes. Él estaba desnudo y ella también. Y él la tenía en el piso. Ella no tenía ninguna ropa y él no tenía nada tampoco. Él la estaba penetrando y cuando mi hermano vio eso, peleo con él. Eso ocurrió como a la diez y media de la mañana (10:30 a.m.) del año pasado, no recuerdo la fecha, es todo”. A pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público, contesto: 1. ¿Una vez que lo separan de tú mamá, cómo estaba su miembro viril? R. Estaba parado su pene. 2. ¿Ustedes tenían problemas personales con él? R. No. 3. ¿Qué tiempo transcurrió, cuando él pasó a la casa? R. Paso como media hora y pensamos que él se iba a quedar a dormir, porque él no salía a la calle porque él no tenía cédula. 4. ¿Por qué se da cuenta de la situación? R. Porque mi hermano entra a la casa y se da cuenta, y escuchamos el alboroto. 5. ¿Y qué hizo tu hermano? R. Lo cayó a golpes y picó una botella y lo cortó. 6. ¿Él estaba viviendo en tú casa? R. Si, desde hace dos (2) meses porque dónde él vivía en Pedro Luís, lo botaron porque hizo un robo. 7. ¿Tu mamá tiene relaciones con alguien? R. No, tiene doce (12) años sin marido. 8. ¿El estaba drogado? R. No sé, pero estaba amanecido porque estaba bebiendo. 9. ¿Qué hacía tú mamá en ese cuarto? R. Ese es su cuarto, ella duerme allí, y allí hace sus necesidades y ella no agarra para el baño. 10. ¿Qué enfermedad tiene tú mamá? R. Supuestamente era los nervios. 11. ¿Qué edad tiene tu mamá? R. Cuarenta y ocho (48) años. 12. ¿Tú mamá te ha dicho, si eso le ocurrió en otra oportunidad? R. No, sólo esa vez, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica del acusado, contesto: 1. ¿Tú mantenías buenas relaciones con tu primo? R. Si y con todos sus hermanos. 2. ¿Existía enemistad entre sus hermanos y Héctor? R. No. 3. ¿Héctor estaba tomando con ustedes? R. No, Héctor estaba en otro sitio en una fiesta y él llegó amanecido al sitio. 4. ¿Él llegó y se desmayó?, ¿le dieron asistencia médica? R. No, él pasó su broma normal y se paró. Se le dio agua y entró a la casa. 5. ¿Tú lo viste ebrio? R. Si, se caía de la pea. 6. ¿Quienes viven en tú casa? R. Mi hermano que esta allá afuera, mi otro hermano, mi esposo y mis dos niñas. 7. ¿Tú llegaste a escuchar los gritos? R. Sí. 8. ¿Que apreciaste cuando entraste al cuarto? R. Que él estaba montado encima de mi mamá, teniendo relaciones sexuales con mi mamá. 9. ¿Las lesiones de mi representado fueron en la espalda? R. Ellos se dieron golpes y mi hermano lo cortó. 10. ¿Tú viste cuando Héctor se levantó? R. Sí. 11. ¿Tú presenciaste todo lo que pasó en la habitación? R. Sí. 12. ¿Tú viste cuando él entró a la residencia? R. Si, él entro a la casa y nunca nos imaginamos que iba al cuarto de mi mamá. 13. ¿Tú estaba ebria? R. No, yo estaba cocinando y me senté a fuera con ellos. 14. ¿Ustedes formularon la denuncia de inmediato? R. No, fue al siguiente día, y no íbamos a poner denuncia porque nosotros somos familia y fue porque llegó a buscar la ropa el hermano de él, Asdrúbal y amenazó que nos iba a matar a todos, recogió la ropa de Héctor y se fue. 15. ¿Héctor luego de que ocurrió la incidencia, qué hicieron? R. Nosotros lo sacamos para la calle y luego llegaron sus hermanos a buscarlo. 16. ¿Eso fue lo que generó que ustedes pusieran la denuncia, la amenaza del hermano de Héctor? R. Sí. 17. ¿Recuerda la fecha cuando ocurrió el hecho? R. No, 18. ¿Quien cuida a tu mamá? R. Nosotros y mas que todo, yo. Porque soy la que me quedo allí en la casa. 19. ¿Esa casa es propiedad de quién? R. De mi abuela. 20. ¿Los hermanos de Héctor viven allí? R. No, uno vive en Los Cocos y el otro, en Bella Vista. Y no recuerdo donde están los otros, es todo”. A pregunta formulada por el Tribunal, contesto: 1. ¿Que vestía Héctor? R. Una franelilla y un short. 2. ¿Cuando llegaste al cuarto estaban desnudos? R. Si totalmente. 3. ¿Socorrieron a la señora Beatriz? R. Yo la agarré, le coloque una ropa y luego, bajo mi tía y me ayudo con mi mamá. 4. ¿Antes que organismo denunciaron? R. Ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar, es todo.”
2. La declaración del ciudadano LUÍS ARCANGEL CABELLO SANCHEZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.322.192, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1990, de profesión u oficio obrero y quien dijo ser primo del acusado HECTOR ALFONZO SANCHEZ, por lo que se le impuso del artículo 49.5 Constitucional, manifestando su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que prestó Juramento de Ley y fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Nosotros andábamos compartiendo en una fiesta y amanecimos de sábado para domingo. Porque habíamos amanecido y yo le dije que se echara un baño para ir la playa y le dije para comprar una botella, y él entró a la casa, paso media hora y yo entré a la casa, y cuando yo entro, veo al señor encima de mi mamá y me digo en mi cara que le había penetrado, y yo con la rabia agarré una botella y lo corté, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1. ¿Eso ocurrió en que parte? R. En la casa de mi abuela. 2. ¿Quienes viven en la casa de tú abuela? R. Mi cuñado, mi hermana, mi hermano y yo. 3. ¿Quien presenció eso? R. Yo. 4. ¿Quien más? R. Mairobi. 5. ¿Cuándo tú ves la situación, qué haces? R. Le pregunté ¿Qué estás haciendo? Y me digo que estaba haciendo algo malo y mi reacción fue cortarlo y caerle a golpes. 6. ¿En qué estado estaba el ciudadano? R. Él estaba tomado porque estábamos bebiendo. 7. ¿Cuanto tiempo transcurrió desde que él entró a la casa? R. Media hora. 8. ¿Él estaba viviendo en tu casa? R. Si, desde hacía dos meses. 9. ¿Habían tenido problemas con él? R. No. 10. ¿Quién puso la denuncia? R. Mi hermana y me llamaron para que declarara. 11. ¿Por qué pusieron la denuncia al otro día? R. No pusimos la denuncia el mismo día, la falla fue de nosotros. 12. ¿Ha recibido amenazas? R. Si, los hermanos de él, dicen que yo se la voy a pagar por haber cortado a Héctor, y yo sólo voy de mi casa al trabajo y de mi trabajo a mi casa. Yo no he salido más al centro. 13. ¿Tú mamá te ha dicho o te ha manifestado algo? R. No. 14. ¿Tú mamá gritó? R. Si y por eso yo entre al cuarto. 15. ¿Ella estaba desnuda? R. Sí. 16. ¿Ante esa situación, tú estabas tranquilo con el ciudadano Héctor? R. Si, estábamos tranquilos y nunca habíamos tenido problemas. 17. ¿Tú cuando entras al cuarto, qué observaste? R. Estaba aguantándole las manos y la tenía penetrándola, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica del acusado, contesto: 1. ¿En cuanto a que tú ingresas a la habitación, Héctor se levantó o él permaneció encima de la señora? R. Él estaba montado encima de mi mamá, y me gritó que si le había echo eso. 2. ¿Viste que la estaba penetrando? R. Sí. 3. ¿Que generó o qué hizo que Héctor se levantara, cuando lo viste? R. Yo voy entrado cuando me acerco, él me vio y se paró rápido y él estaba encima de mi mamá. 4. ¿Tú estaba tomado? R. Si, estábamos bebiendo. 5. ¿Ustedes habían discutidos anteriormente, antes de ese hecho? R. No, sólo fue cuando yo lo veo en el acto y él me dice que estaba penetrando a mi madre, y me volví como loco y lo agredí. 6. ¿Le viste el pene erecto? R. Sí. 7. ¿Cuando tú hermana ingreso a la habitación tenia el pene erecto? R. Se lo tapó con la ropa. 8. ¿Cual era la actitud de tu mamá? R. Estaba llorando. 9. ¿Tú estaban bebiendo con él, el día anterior? R. Si estábamos en una fiesta. 10. ¿Usted vio que él se desmayo en la parte de afuera de la casa? R. No. 11. ¿Desde cuando Héctor vivía en tú casa? R. Desde hace dos meses. 12. ¿Qué tiempo transcurrió de espera, cuando el entró a la casa y tú entraste? R. Media hora. Yo entré porque se había quedado mucho y pensé que se había quedado dormido, y yo lo estaba esperando para ir a la playa. 13. ¿Mairobi cuando entra la habitación había pasado todo eso? R. Sí. 14. ¿Qué generó que no denunciaron ahí mismo? R. Yo por mi parte le dije que denunciara y cómo era entre familia, se reunieron y fueron al otro día. Y luego, me llamaron a mí para que declarara como había sido. 15. ¿Qué tiempo transcurrió de la ocurrencia de los hechos, cuando llevaron a tu mamá a poner la denuncia? R. Eso ocurrió el día domingo y la llevamos el día martes, y allí le mandaron hacerle los exámenes forenses, es todo”. A pregunta formulada por el Tribunal, contesto: 1. ¿Como a qué hora fue eso? R. A la 10 de la mañana del día domingo. 2. ¿Recuerda como estaba vestido el señor Héctor? R. Un Blue Jean y un sweater. 3. ¿Cuando sorprende al señor encima de su madre, estaba vestido? R. Estaba desnudo completamente. 4. ¿Su madre estaba desnuda? R. Si, desnuda tirada en el piso. 5. ¿El señor Héctor tenia su pene erecto? R. Sí. 6. ¿Dónde está ubicada la casa? R En Agua de Vaca, caserío Guerra, calle Las Flores. 7. ¿Recuerda la fecha cuando ocurrieron los hechos? R. No recuerdo la fecha pero se que fue el año pasado. 8. ¿Usted dijo que era la casa de su abuela, qué hermanos viven allí? R. Mi hermano Maiker, Mairobi y su esposo y sus niñas. 9. ¿Qué tipo de enfermedad tiene tú mamá? R. No recuerdo el nombre de la enfermedad. 10. ¿Es una enfermedad psiquiátrica? R. Si, es todo”.
3. La declaración de la ciudadana MAGALY JOSEFINA BENCHIMOL SEGOVIA, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.969.973, edad 53 años, fecha de nacimiento 24-08-1961, de profesión u oficio Medico Psiquiatra adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta, con experiencia profesional de veintidós (22) años como Medico Forense, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió la Experticia de Reconocimiento de Psiquiátrico Nº 0613 de fecha veintinueve (29) de julio de 2014, que consta en el folio treinta y seis (36) de la Pieza Nº 1, conforme al 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Bueno, el 29-07-2014 es llevada a la consulta, donde se trata de una femenina de 48 años de edad, donde se realizó una evaluación. Se tiene que la consulta presenta una psicosis crónica de base orgánica, sin capacidad de discernir entre bien y mal. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1. ¿Podríamos considerar que es esa persona vulnerable? Absolutamente. 2. ¿En el verbatum de la victima que podríamos apreciar de ello? No, ella en su examen fue evidente su perturbación mental. Es una persona que se mantiene en una actitud alucinatoria, aunque en momentos es capaz de pensamiento coherente porque si uno la va llevando, tiene una línea pero en lo que uno la deja, ella tiene un juicio interferido. De su verbatum, no fue en lo que yo me basé para hacer el diagnóstico. 3. ¿Esa persona tiene mecanismos de defensa? Mecánicamente no tiene ninguna limitación, la limitación es de compresión. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿La entrevista fue directamente a ella? Lógicamente, pero ella acompañada por un familiar. Igual que cuando un menor tiene que ir acompañada por su representante. 2. ¿Usted la entrevistó a ella directamente? Sí. 3. ¿Cuántas entrevistas le realizaron? Una entrevista 4. ¿Esa entrevista fue suficiente para llegar a esa conclusión? Categóricamente, sí. 5. ¿Esta consciente y conectada en tiempo y espacio? Consciente es una persona que no está dormida, que esta despierta. Conectada en tiempo y espacio, responde a preguntas ¿Cómo te llamas tú? Y es capaz de dar su nombre. ¿Qué día es hoy? Por ejemplo. Y el espacio, es ¿Dónde estás tú hoy? En un hospital. 6. ¿Tiene un lenguaje coherente pudo comunicarse, y usted apreció esa circunstancia en esa entrevista? Es coherente en el sentido que uno le va llevando en la entrevista, y ella responde con coherencia, mas no la puedes llevar ¿Dime que pasó? Un relato largo no es capaz de llevarlo. 7. ¿En su impresión diagnóstica, usted hace referencia Psicosis Crónica Orgánica, según CIE-10? Una Psicosis Crónica es cuando la base de su patología es de origen anatómico, es decir, que esta señora presumimos por su nivel mental y la historia de su enfermedad, que no es controlada con regularidad, pero su evidencia clínica habla de un daño orgánico cerebral. El Tribunal no formuló preguntas.”
4. La declaración de la ciudadana GILMARY TERESA SIRITT RAMIREZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº 7.861.551, fecha de nacimiento 15-09-1965, de 49 años de edad, de profesión u oficio Medico Forense del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con veinticuatro (24) años de experiencia profesional y cinco (5) años como forense, quien comparece en calidad de experto, y luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien el Tribunal le exhibió la Reconocimiento Medico Legal No.9700-159-1099 de fecha veintitrés (23) de julio de 2014, que consta en el folio dieciocho (18) de la Pieza Nº 1, conforme al 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “El 23-07-2014 es llevada a la consulta, donde se trata de una femenina de 49 años de edad a la que se le realizó el examen Ginecológico donde se observo genitales externos de aspectos y configuración normal, con equimosis y petequias en mucosa vulvar. En el examen ano rectal se observó hemorroides externas. En conclusión presenta una desfloración antigua y lesiones equimoticas recientes en zona vulvar, es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1. ¿Usted nos puede explicar cómo se puede producir la equimosis en la parte vulvar? R. Cuando se practica alguna fuerza en una mocosa vulvar o cuando hay violencia o cuando hay mucha energía en esa zona. 2. ¿Eso podía consistir en la penetración de un miembro viril y podría a través de eso, producirse ese tipo de lesiones? R. Si claro, con la fuerza, o sea con mucha fuerza. 3. ¿Es decir que estamos hablando de un tipo de penetración? R. Sí. 4. ¿Según su experiencia, ese tipo de lesiones son producidas por un acto sexual? R. Si, perfectamente compatible con un acto sexual, por como le digo ejecutado con mucha fuerza, con violencia. Porque lo normal es que no ocurra, porque el órgano femenino esta perfectamente diseñado para que produzca cierta lubricación y si un pene esta también lubricado para ejecutar este tipo de acto, no se debería producir ese tipo de lesiones 5. ¿Usted esta señalando que es por fuerza, es decir que eso no puede ser presentado por la ropa interior? R. No, es por violencia y reciente. La característica de una lesión como una petequia, no llega a ser un morada, es decir, un hematoma. La equimosis es los rojos de la piel que son la petequia, es decir, la salida de glóbulos rojos de la mucosa, es una medida de protección. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Usted está haciendo referencia a esos signos o a una característica típica de una lesión reciente, qué tiempo tiene que transcurrir para que esa lesión sea reciente? R. Eso puede ser el día anterior o la noche anterior, o en la madrugada por la hora en que se hace el examen. Normalmente, se hace es en la hora de la consulta y el paciente es quien refiere si pasó en la noche anterior o en la madrugada. Eso es reciente. Eso no pudo haber pasado más de tres (3) días anteriores, o sea, ese examen no pude de pasar por 24 horas o 48 horas máximo, ya como mas tiempo una lo puede tomar por la coloración, eso más fisiológico, es todo”.
Seguidamente se le exhibe a la experta el Reconocimiento Médico Legal signado con No. K-14-0103-03156 de fecha veintinueve (29) de Julio de 2014 realizada al ciudadano al HECTOR ALFONZO SANCHEZ, que consta en el folio treinta y cinco (35) de la Pieza Nº 1, conforme al 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “El 29-07-2014 fue evaluado un paciente masculino de 38 años de edad, la cual presenta examen físico múltiples heridas cortantes en la ceja izquierda de 2.5 c.m., también presenta una herida en el dorso del terco proximal de antebrazo izquierdo de 4 c.m. de longitud y en tercio distal del mismo de 1 c.m. de longitud, y en la región costal lateral izquierda de 5 cm. no penetrante, región dorsal de base de índice derecho 1 cm. de longitud todas con suturas, contusión equimotica en región biparpebral izquierda. Condiciones generales: Satisfactorias. Tiempo de duración 8 días. Carácter Leve. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Esas heridas fue producida por un vidrio o botella? R. Si cortante, si esas heridas fueron superficiales, sin afectación muscular. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿En que fecha fue realizado ese peritaje? R- 29-07-2014 2. ¿Las heridas que usted apreció en la humanidad de esa persona, todas eran cortantes y ninguna penetrante? R. Si, así como la describí. Aquí en la ceja izquierda de 2,5 c.m., dorso del terco proximal de antebrazo izquierdo de 4 cm. de longitud y en tercio distal del mismo de 1 cm. de longitud, región costal lateral izquierda de 5 cm. no penetrante, región dorsal de base de índice derecho 1 cm. de longitud todas con suturas, y una contusión equimótica en región biparpebral izquierda, no presento ningún daño profundo. 3.- ¿Todas las heridas son por la parte lateral? Si, todas fueron en la parte lateral. Es todo. El Tribunal no formuló preguntas.
5. La declaración de la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, fecha de nacimiento 04/09/1971, de edad 43 años, de profesión u oficio psicólogo Clínico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional como Psicólogo Clínico dieciocho (18) años y seis (6) años en Ciencias Forenses, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0677 de fecha treinta (30) de julio de 2014, que consta en el folio noventa y cuatro (94) de la Pieza Nº 1, conforme al 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se trata de una paciente de 48 años de edad, con una data de más de 23 años de esquizofrenia. Cuando se le hace el verbatum a la víctima para analizar si es que había ha sido violada ella lo expone, el resto del relato lo hace la hija, donde refiere que su mamá había ha sido violada por un sobrino, dentro de la casa y que había sido visto por un hermano, y lo denuncian por esa situación. Por supuesto la hija hace el relato porque con un diagnostico de esquizofrenia de 23 años de diagnosticado y todo el tratamiento. Es una persona que ya el tiempo que tiene, 23 años padeciendo esquizofrenia, es un trastorno orgánico, ya con el tiempo, de vieja data y no sabe diferenciar entre el bien y el mal. Con la esquizofrenia está totalmente fuera de la realidad, no esta en su mundo, por lo tanto son personas de fácil abuso y manipulaciones, ya que no pueden defenderse, y en el caso de tanto tratamiento, debe ser una señora callada, tranquila, de poco pensamiento, porque siempre esta bajo en efecto del tratamiento, porque la paciente psiquiátrica sino tiene tratamiento, tiende a tener efecto contrario, la agresividad y la intranquilidad e igualito esta fuera de la realidad. Son pacientes que tenemos que estar pendientes de ellos porque son personas que se pierden fácilmente. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1. ¿Podría con su experiencia profesional decirnos que tan vulnerable es esa víctima, para defenderse de algún tipo de agresión? R. Mucha, no se puede defender, están completamente indefensa. 2. ¿Señala que logró unas palabras de la víctima, en su verbatum de que ha sido violada, se podría considerar ese señalamiento como que si le ocurrió? R. Si, porque esta paciente estaba como en shock, que cuando le pasa algo, es algo muy traumático, aunque es un paciente fuera de la realidad. Porque le pasó algo como que la asusta muchísimo, entonces ella estaba en shock, y lo que ella repetía era que “me violó, me violó”, esa idea fija, repetitiva, que ella tenia del acontecimiento que le había pasado. Por eso estos casos hay que atenderlos inmediatamente y ella estaba como en shock. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Usted entrevistó a la ciudadana Beatriz Sánchez? R. Si, ella entró pero en vista que lo único que ella me decía era “me violó” y no me daba mas relato del hecho, entra la hija que la había llevado y es quien cuenta el relato de lo que le sucedió. 2. ¿Esa impresión diagnóstica de Psicosis Crónica, podría explicarla? R. Eso es un trastorno psiquiátrico que tiene 23 años y ahorita, tiene 24 años con ese diagnóstico de Esquizofrenia. Esta una psicosis orgánica porque tiene una base neurológica a nivel cerebral, y el tratamiento que allí se describe es para eso, para ayudarla, es decir, el Tegretol, Akifranil y el Rivotril, la ayudan a conseguir el sueño ya que son pacientes que no duermen porque son pacientes intranquilos y este tratamiento los ayuda a que estén tranquilos. 3. ¿En peritaje indica que usted la fecha en que entrevisto a la ciudadana? R- 30-07-14. El Tribunal no formuló preguntas.
6. De la declaración del ciudadano HECTOR MAURICIO SEVERICHE HERNANDEZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-20. 692.404 edad 24 años, fecha de nacimiento 23-10-1991, de profesión u oficio Detective adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas a la Sub Delegación de Porlamar, con experiencia profesional de 4 años, prestó juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien el Tribunal le exhibió la inspección con fijación fotográfica Nº 1849 de fecha 22-07-2014, expediente Nº K-14-0103-03156, al sitio del suceso, que corre inserto al folio ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de la pieza 1, conforme al 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si la reconozco”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “El día 22-07-2014, se recibe una denuncia en el despacho, nos fuimos para la vivienda con el denunciante y realizamos la inspección ubicada en Agua de Vaca, donde se observó una vivienda familiar donde ocurrieron los hechos, había una habitación la cual se encontraba húmeda producto deber haber sido limpiada, se realizó una minuciosa búsqueda la cual fue infructuosa por tal motivo se realizo un recorrido para ubicar a la persona que se señala como actor de los hechos, no logrando ubicarlo por tal motivo retornamos al despacho. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1. ¿En el momento que realizó la inspección cual era la característica de la vivienda donde estaba ubicada habitación? R. A un lado. 2¿Tenia puerta la entrada de la vivienda o de la habitación? R. En la entrada había una puerta de madera y el cuarto no tenia puerta, estaba vacía. 3. ¿En cuanto a la iluminación de la habitación? R. Era escasa, solo luz natural. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Cuántas habitaciones tenía la vivienda? R. Una sola habitación. 2. ¿Quién le indicó el lugar de la vivienda? R La persona que formulo la denuncia. 3. ¿En qué fecha fue que ocurrieron los hechos? R. El día 22-07-2014. Es todo. El Tribunal formuló preguntas y contestó: 1. ¿Recuerda la hora de la Inspección? R. No. 2. ¿En qué dirección? R. Sector Pedro Luís Briceño, no recuerdo la calle. Es todo.
7. De la declaración del ciudadano JUAN TOLEDO, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.781.327, edad 29 años, fecha de nacimiento 23-11-1986, de profesión u oficio funcionario policial Detective Agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, con experiencia profesional de nueve (9) años. Seguidamente prestó juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, comparece como funcionario aprehensor del acusado. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “El 29 de julio del año 2014, me constituí en comisión con el Inspector Luís Zabaleta y otros funcionarios, trasladándonos al sector Pedro Luís Briceño a fin de localizar a un ciudadano conocido como Héctor, quien se encontraba investigado por la comisión de un delito de violación. Una vez en el sector antes mencionado, luego de varias pesquisas, logramos ubicar al ciudadano antes citado, siendo impuesto de los hechos que se le investigaban, se le realizó una revisión corporal, no encontrándole evidencias pero se le apreciaron varias lesiones, por lo que fue trasladado a la Sub Delegación Porlamar donde fue identificado plenamente y se le solicito una orden de aprehensión vía excepción a través de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue acordada por el Tribunal de Guardia y se practicó la aprehensión del mencionado ciudadano, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Es todo. A preguntas formuladas por la Fiscala Auxiliar Décima Tercera del Misterio Publico, contestó: 1. ¿Al momento de practicar la aprehensión el mismo puso alguna resistencia? R. No. 2. ¿Cómo logra la ubicación del mismo? R. Por medio de pesquisas en el sector Pedro Luís Briceño, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1¿Manifiesta que en el momento de la aprehensión el ciudadano tenía lesiones, puede describir donde? R. No recuerdo, es todo. El Tribunal no tiene preguntas.
Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y privado. Éstas sirven para apoyar el criterio que el Juez o Jueza se ha formado en su interior luego de escuchados, incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de la manera como fue expresado en el Capítulo V, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:
Con la declaración de la ciudadana MAIROBI TAIMAR SANCHEZ, quien dijo ser hija de la mujer víctima, ciudadana Beatriz Isabel Sánchez Urbáez y prima del acusado Héctor Alfonzo Sánchez; la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto narra que su primo, el acusado Héctor Sánchez, quien vestía un short y una franelilla para el día en que ocurrieron los hechos, estaba ebrio y amanecido, ya que venía de una fiesta. Llegó a la casa donde vivían y éste se caía de lo tomado que estaba, que le dio una broma del corazón y se cayó en el piso en la calle, lo recogieron del piso, lo sentaron, le dieron agua y estuvo reposando un rato. Recuerda que no le brindaron asistencia médica y se limitaron a esperar que se estabilizara. Señaló que luego pasó a la casa y duro adentro como media hora, que pensaron que se iba a quedar a dormir, y que se da cuenta de la situación porque su hermano Luis entró a la casa, escuchó los gritos de su mamá Beatriz y encontró a Héctor encima de su mamá, en el cuarto donde ella duerme y hace sus necesidades, quien al ver que su primo la estaba penetrando, se peleó con él, rompió una botella y con el pico lo cortó, y lo golpeó. Recuerda que escuchó el alboroto y los gritos de su madre, y se dirigió al cuarto de ésta y al entrar vio a su primo Héctor encima de su mamá. La tenía en el piso totalmente desnuda y la penetraba, sostenía relaciones sexuales con su mamá. Puntualiza que su primo estaba totalmente desnudo y que una vez que lo separan de su mamá, éste tenía su pene parado. Que vio cuando Héctor se levantó. Y luego, lo sacaron para la calle y llegaron sus hermanos a buscarlo. Que ella agarró a su mamá, le puso una ropa y luego, bajó su tía y le ayudó con su mamá. Recuerda que eso ocurrió como a la diez y media de la mañana (10:30 a.m.) del año pasado, no recuerda la fecha exacta. Que su hermano reaccionó mal porque golpeó y cortó a su primo Héctor. Aclara no tenían problemas personales con su primo Héctor y por el contrario, mantenían buenas relaciones con él y con todos sus hermanos, que él estaba viviendo en su casa desde hacía dos (2) meses. Señaló que su mamá tiene cuarenta y ocho (48) años de edad y sufre de los nervios, y que no tiene marido desde hace doce (12) años, además que ella le dijo que eso ocurrió sólo esa vez. Indicó que en esa casa viven además de su mamá y su primo Héctor, sus hermanos, ella, su esposo y sus dos (2) niñas. Aseveró haber presenciado todo lo que pasó en la habitación y cuando su primo Héctor entró en la casa, pero que nunca imaginaron que iba al cuarto de su mamá. Aclaró que ella no estaba ebria, que estaba cocinando y se sentó a fuera de la casa con su primo Héctor y su hermano Luís. Dice que no iban a poner denuncia porque son familia pero el hermano de su primo Héctor, Asdrúbal, llegó a buscar la ropa de éste y los amenazó que iba a matarlos a todos, por lo que denunciaron los hechos al día siguiente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar. Expuso que ella es quién cuida a su mamá, ciudadana Beatriz Sánchez porque es la que se queda allí en la casa. Con esta declaración se establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos objeto de este proceso, se trata de una testigo presencial de los hechos que identifica al ciudadano Héctor Alfonso Sánchez, su primo, como la persona que desnudó, sometió y abusó sexualmente de su madre, la ciudadana Beatriz Sánchez, quien es una mujer adulta y enferma, que no se vale por si misma. Con esta declaración queda establecido que el abuso sexual ocurrió en la habitación que ocupaba la víctima, ciudadana Beatriz Sánchez, en la vivienda donde residía la familia como a las diez y treinta de la mañana. Deja claro que el acusado Héctor Sánchez, fue sorprendido ejecutando el acto sexual en la persona de la ciudadana Beatriz Sánchez; por su hermano, el ciudadano Luís Cabello Sánchez, quien al ver lo que ocurría arremete contra el acusado, golpeándolo y que ella Mairobi Sánchez, al entrar al cuarto de su madre alcanza a ver cuando su primo Héctor, el acusado, se levantaba de encima de su madre y observó que aún tenía su miembro viril erecto, observando también cuando su hermano Luís lo golpea por la rabia que le produjo haber sorprendido a su primo abusando sexualmente de su madre. Para este Tribunal de juicio esta declaración resulta creíble, verosímil y coherente con el resto de las declaraciones ofrecidas por el Ministerio Público, ya que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en los que resultó afectada física, emocionalmente y en su libertad sexual la ciudadana Beatriz Sánchez por la acción desmedida del acusado, ciudadano Héctor Alfonso Sánchez. Y así se decide.
Con la declaración del ciudadano LUÍS ARCANGEL CABELLO SANCHEZ, quien dijo ser hijo de la ciudadana Beatriz Isabel Sánchez Urbáez y prima del acusado, ciudadano Héctor Alfonso Sánchez; la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto narra que él y su primo Héctor estaban compartiendo en una fiesta, bebiendo y amanecieron de sábado para domingo bebiendo. Recuerda que Héctor estaba tomado y le dijo que se echara un baño para ir la playa e ir a comprar una botella, y éste entra a la casa, que pasó como media hora y al ver que éste no regresaba, él pensó que Héctor se había quedado dormido y decide entrar a la casa. Escucha los gritos de su mamá y va al cuarto de ella, la ve desnuda y tirada en el piso, y a su primo Héctor lo ve desnudo completamente y encima de ella, aguantándole las manos y penetrándola. Cuando se acerca, Héctor lo vio y se paró rápido. Recuerda que éste le dijo en su cara que la había penetrado, le gritó que si había hecho eso y con la rabia que le dio golpes, agarró una botella y lo cortó. Aclara que eso ocurrió en la casa de su abuela, ubicada en Agua de Vaca, caserío Guerra, calle Las Flores, donde viven su hermano Maiker, Mairobi y su esposo y sus niñas. Que los hechos lo presenciaron él y su hermana Mairobi. Relata que le preguntó a Héctor ¿Qué estás haciendo? Y éste le dijo que estaba haciendo algo malo. Recuerda que su reacción fue cortarlo y caerle a golpes, que le vio el pene erecto y cuando entró su hermana Mairobi a la habitación ya había pasado todo eso, y Héctor aún tenía el pene erecto y se lo tapó con la ropa. En ese momento su mamá estaba llorando. Señala que antes de esta situación, no había tenido problemas con Héctor, que se la llevaban bien, que cuando lo ve en el acto y él le dice que estaba penetrando a su madre, se volvió como loco y lo agredió. Aclara que Héctor estaba viviendo en su casa desde hacía dos meses, y que no denunciaron el mismo día porque era un problema entre familia, se reunieron y fueron al día siguiente a denunciar, su hermana y a él, le llamaron para que declarara. Puntualiza que los hechos ocurrieron el día domingo, no recuerda la fecha, como a las 10 de mañana y llevaron a su mamá a denunciar, el día martes. Allí, le mandaron a hacerle los exámenes forenses. Señala que han recibido amenazas de los hermanos de Héctor, y le dicen que se las va a pagar por haberlo cortado. Recuerda que vio cuando Héctor se desmayó en la parte de afuera de la casa, que vestía un Blue Jean y un sweater. Que no recuerda el nombre de la enfermedad que padece su mamá pero que es psiquiátrica. Al confrontar esta declaración con la ofrecida por la ciudadana Mairobi Taimar Sánchez, se confirma que el testigo y el acusado habían estado bebiendo juntos, y que llegaron a la casa de la victima, ciudadana Beatriz Sánchez, donde vivían, que el acusado Héctor entró a la casa y media hora después, entró Luís Cabello, escuchó los gritos de su madre, la victima, y observó a su primo el acusado, desnudo sosteniendo relaciones sexuales con su madre, quien también estaba desnuda y sometida por éste, quien le sujetaba las manos. Que su primo Héctor se paró rápido cuando se sintió sorprendido por el testigo, ciudadano Luís Cabello. Se confirma que Luís Cabello y Mairobi Sánchez no tenían problemas personales con el acusado, su primo Héctor Sánchez. Que Luís Cabello al ver a su primo abusando sexualmente de su madre, se enloqueció, lo golpeo y cortó con una botella, de la rabia que le produjo la situación. Se establece que los hechos ocurrieron un domingo, como a las 10 de la mañana. También se confirma que no denunciaron los hechos de manera inmediata porque se trataba de un asunto familiar, pero luego de recibir amenazas de los hermanos del acusado, procedieron el día martes, a denunciar, que lo hizo su hermana Nairobi y su madre, por lo que le hicieron los exámenes forenses. Para este Tribunal con la presente declaración es creíble, verosímil y coherente con las demás testimoniales recibidas en el presente proceso pena, además se confirman las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso, y además, que el autor de éstos es el acusado, Héctor Alfonso Sánchez, primo de los testigos presénciales de estos hechos, ciudadanos Mairobi Sánchez y Luís Cabello. Y así se decide.
Con la declaración de la ciudadana MAGALY JOSEFINA BENCHIMOL SEGOVIA, quien compareció en calidad de Médico Psiquiatra adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta, con experiencia profesional de veintidós (22) años como Psiquiatra Forense, quien realizó el Reconocimiento de Psiquiátrico Nº 0613 de fecha veintinueve (29) de julio de 2014; la cual fue valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente en fecha 29 de julio de 2014, realizó reconocimiento psiquiátrico a la ciudadana Beatriz Isabel Sánchez, de 48 años de edad. Experta que apreció en dicha evaluación que esta ciudadana presenta una psicosis crónica de base orgánica, sin capacidad de discernir entre bien y mal. Considerando además, que es esa persona absolutamente vulnerable, con una evidente perturbación mental. Describiendo que es una persona que se mantiene en una actitud alucinatoria, aunque en momentos es capaz de pensamiento coherente. Refiere que la paciente tiene un juicio interferido. Indicó asimismo, que no basó su diagnóstico en su verbatum. Aclara que mecánicamente no tiene ninguna limitación para defenderse de una agresión y que su limitación es de compresión. Apuntó que la entrevistó directamente a la ciudadana Beatriz Sánchez, acompañada por un familiar, ya que al igual un menor debe estar acompañada por un representante. Aclara la experta que una psicosis crónica es cuando la base de su patología es de origen anatómico, es decir, que esta ciudadana por su nivel mental e historia de su enfermedad, no controlada con regularidad, evidencia clínicamente de un daño orgánico cerebral. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que la ciudadana Beatriz Sánchez presenta una patología que identificó como psicosis crónica de base orgánica y sintomática con tratamiento irregular. Además, fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados en la peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, aclarando que una paciente con esta patología no tiene capacidad de discernir entre el bien y el mal, esto la hace sujeto de abusos y manipulaciones. Esta declaración de la experta psiquiatra forense al ser confrontado con las declaraciones de los testigos presénciales Mairobi Sánchez y Luís Cabello rendidas ante este Tribunal de Juicio, en la cual manifestaron que la víctima, su madre sufría de los nervios y de una enfermedad psiquiatrica, quien solo alcanzó a gritar mientras era sometida y penetrada sexualmente vía vaginal por su sobrino, el acusado, ciudadano Héctor Alfonso Sánchez. Esta declaración de la experta no dejan duda alguna a esta Juzgadora respecto a la enfermedad psiquiátrica sufrida por la victima, ciudadana Beatriz Isabel Sánchez, con tratamiento intermitente que la convierten en una persona vulnerable y fácil de ser abusada, de juicio intervenido y con limitada comprensión. Señalando finalmente, como impresión diagnóstica que dicha ciudadana presenta una Psicosis Orgánica Crónica, según CIE 10. Y así se decide.
De la declaración de la ciudadana GILMARY TERESA SIRITT RAMIREZ, quién compareció en calidad de Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Nueva Esparta, como médico sustituto por la Médico Forense Elvia Andrade, conforme a las previsiones del artículo 337 último aparte del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien practicó el Reconocimiento Medico Legal No.9700-159-1099 de fecha veintitrés (23) de julio de 2014, a la ciudadana BEATRIZ ISABEL SANCHEZ. Médico sustituto con una experiencia de veinticuatro (24) años como médico y cinco (5) años como forense, cuya declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente en fecha 23 de julio de 2014 la DRa. Elvia Andrade, médico forense realizó un reconocimiento médico legal a la ciudadana Beatriz Isabel Sánchez, de 49 años de edad, y le realizó un examen ginecológico y ano rectal. Apreciando al examen Ginecológico que ésta ciudadana presentaba “genitales externos de aspecto y configuración normal, prolapso vaginal. Equimosis y petequias en mucosa vulvar. Y en la región anal observó hemorroides externas. Concluyendo la experta en su valoración que la ciudadana presentaba DESFLORACIÓN ANTIGUA CON LESIONES EQUIMOTICAS RECIENTES A NIVEL VULVAR. Aclarando al Tribunal la experta sustituta que estas lesiones “equimosis en la parte vulvar” se pueden producir cuando se impone fuerza en la mocosa vulvar o cuando hay violencia o mucha energía en esa zona, por la penetración de un miembro viril con fuerza. Señala además, que ese tipo de lesiones son producidas por un acto sexual ejecutado con mucha fuerza, violencia. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que lo normal es que no ocurran estas lesiones con el acto sexual porque el órgano femenino esta perfectamente diseñado para que produzca cierta lubricación previa al contacto sexual y si un pene esta también lubricado no se deberían producir ese tipo de lesiones. Además, fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados en la peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Aclarando que en estas lesiones no se producen por el roce de la ropa interior sino por la fuerza ejercida en esa zona vulvar, por violencia y que además, es de reciente data, lo cual se evidencia por la coloración, señalando que no habían pasado más de tres (3) días desde que fue producida la lesión. Aclara que la característica de una lesión como una petequia, no llega a ser un morado, es la salida de glóbulos rojos de la mucosa. Esta declaración de la experta médica forense sustituta no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre el contacto sexual producto de fuerza superior ejercida sobre la mujer victima, ciudadana Beatriz Sánchez, por parte de su sobrino, el acusado HECTOR ALFONZO SANCHEZ y que fue diagnosticada por la experta sustituida en área ginecológica como Desfloración Antigua con lesiones equimoticas y petequias recientes a nivel vulvar. Esta declaración de la experta sustituta no dejan duda alguna a esta Juzgadora respecto a las lesiones físicas sufridas por la victima por el contacto sexual no deseado, abrupto y no consentido a la que fue sometida por la acción desmedida y condición de superioridad del acusado, ciudadano Héctor Alfonso Sánchez. Y así se decide.
La experta Gilmary Siritt en este asunto penal, realizó el Reconocimiento Médico Legal No. K-14-0103-03156 de fecha veintinueve (29) de Julio de 2014, al acusado ciudadano HECTOR ALFONZO SANCHEZ, de 38 años de edad, la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente el acusado, ya identificado, presentaba al examen físico múltiples heridas cortantes, entre las que señaló una en la ceja izquierda, otra en el dorso del terco proximal de antebrazo izquierdo, otra en tercio distal del mismo, en la región costal lateral izquierda, y en la región dorsal de base de índice derecho. Lesiones que para el momento de la evaluación estaban suturadas, observando también que presentaba una contusión equimótica en región biparpebral izquierda. Refirió la experta que estas lesiones fueron producidas por un objeto cortante como un vidrio o botella. Aclara que estas heridas fueron superficiales sin afectación muscular, y que ninguna fue penetrante. Esta declaración de la experta médica forense no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre las lesiones sufridas por el acusado, Héctor Alfonso Sánchez cuando fue agredido por el ciudadano Luís Cabello al momento siguiente de haber sido sorprendido por éste último, abusando sexualmente de la victima, su madre, ciudadana Beatriz Isabel Sánchez, motivado por la rabia que le produjo ver a su madre desnuda, gritando, con las manos agarradas por su primo, el acusado Héctor quien también se encontraba desnudo sobre ésta, penetrándola con su miembro viril. Y así se decide.
Con la declaración de la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, quien compareció en calidad de experta Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con experiencia profesional como Psicólogo Clínico dieciocho (18) años y seis (6) años en Ciencias Forenses, que practicó el Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0677 de fecha treinta (30) de julio de 2014, a la ciudadana Beatriz Isabel Sánchez, de 48 años de edad; la cual fue valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto señala que esta ciudadana presenta al examen mental una patología con una data de más de 23 años, denominada esquizofrenia. Indica además, la experta que en la entrevista clínica, la victima en su verbatum le manifestó que había ha sido violada y señaló a la persona que abusó de ella, y expresó: “denuncie a Héctor Alfonso, me violó”. Relata la experta que el resto del relato lo ofreció la hija quien acompañaba a la victima, y le refirió que su mamá había ha sido violada por un sobrino dentro de la casa y que había sido visto por un hermano, y lo denuncian por esa situación. Señala la experta que la paciente estaba como shock, porque le pasó algo que la asustó muchísimo, y lo que repetía: “me violo, me violo”. Tenía fijo y repetitivo el acontecimiento que le había pasado, fue un hecho traumático. Aclara la experta que la victima es una persona que padece de esquizofrenia desde hace 23 años, que sufre un trastorno orgánico y no sabe diferenciar entre el bien y el mal. Indica que con esta patología el paciente está totalmente fuera de la realidad, por lo tanto se trata de personas de fácil abuso y manipulaciones, ya que no pueden defenderse, debiendo en este caso, los familiares o cuidadores estar pendiente de ella porque pueden perder fácilmente. Señaló la experta que se trata de una persona vulnerable que no se puede defender de las agresiones, ya que está completamente indefensa. Explicó la experta que la Psicosis Crónica diagnosticada es un trastorno psiquiátrico de larga data, en este caso es un diagnostico de Esquizofrenia, de 23 años. Aclara que es una psicosis orgánica porque tiene una base neurológica a nivel cerebral, y el tratamiento que se describe es para ayudarla a conseguir el sueño ya que son pacientes que no duermen porque son pacientes intranquilos. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que la ciudadana Beatriz Sánchez presenta una patología que identificó como psicosis crónica de base orgánica de larga data, coincidiendo con el diagnóstico ofrecido por la Psiquiatra Forense Magaly Benchimol. Además, fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados en la peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, aclarando que una paciente con esta patología no tiene capacidad de defender de agresiones porque es una paciente que esta fuera de la realidad y no sabe diferenciar entre el bien y el mal, se trata de una persona vulnerable que en la entrevista clínica identifica a su sobrino el acusado, ciudadano Héctor Alfonso Sánchez como la persona que la violó. Esta declaración de la experta psicóloga forense al ser confrontado con las declaraciones de la Psiquiatra Forense Magaly Benchimol, coincide en cuanto a la vulnerabilidad de la ciudadana Beatriz Isabel Sánchez. y fácil de ser abusada, Señalando finalmente, como impresión diagnóstica que dicha ciudadana presenta una Psicosis Orgánica Crónica, según CIE 10. Y así se decide.
Con la declaración del ciudadano HECTOR MAURICIO SEVERICHE HERNANDEZ, quien compareció en calidad de experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas a la Sub Delegación de Porlamar, y realizó la inspección al sitio del suceso con fijación fotográfica signada con el número 1849 en fecha 22-07-2014, actividad que desarrolló junto al funcionario Julio Vera; la cual fue valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto señala que observó la vivienda familiar donde ocurrieron los hechos, ubicada en el sector Agua de Vaca, calle Las Flores, casa sin número, municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que se trataba de u sitio cerrado, constituido por una vivienda familiar cuyo medio de acceso era una puerta de madera, apreciando que a un lado se encontraba una habitación totalmente vacía sin puerta, de piso de cemento pulido apreció que dicho piso de la habitación se encontraba húmeda producto deber haber sido limpiada, con luz escasa, solo luz natural. Además, refiere que realizó una minuciosa búsqueda de algún objeto de interés criminalístico, la cual resultó infructuosa. También señaló el experto que además realizó un recorrido para ubicar a la persona señalada por la denunciante como actor de lo hechos, no logrando ubicarlo por tal motivo retornaron al despacho policial. Para este Tribunal la presente declaración es creíble y verosímil con las demás declaraciones ofrecidas durante el debate, y con ella se establece la ubicación y características de la vivienda donde ocurrieron los hechos. Estableciéndose que dicha inspección se realizó dos días después de ocurridos los hechos objeto de este proceso y como dejo sentado del experto y se observa de las fotográficas tomadas al momento de realizar la inspección que la habitación señalada como sitio donde ocurrieron los hechos estaba desprovista de muebles y el piso húmedo producto de haber sido recientemente limpiada, por lo que no obtuvieron ningún objeto de interés criminalístico. Y así se decide.
Con la declaración del ciudadano JUAN TOLEDO, quien calidad de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, con experiencia profesional de nueve (9) años; realizó la aprehensión del acusado Héctor Alfonso Sánchez, la cual fue valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto narra que el 29 de julio del año 2014, se constituyó en comisión con el Inspector Luís Zabaleta y otros funcionarios, trasladándose al sector Pedro Luís Briceño a fin de localizar a un ciudadano conocido como Héctor, quien se encontraba investigado por la comisión de un delito de violación. Una vez en el sector antes mencionado luego de varias pesquisas lograron ubicar al ciudadano antes citado, siendo impuesto de los hechos que se le investigaban, se le realizó una revisión corporal no encontrándole evidencias pero se le apreciaron varias lesiones, por lo que fue trasladado a la Sub Delegación Porlamar donde fue identificado plenamente y se le solicito una orden de aprehensión vía excepción a través de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue acordada por el Tribunal de Guardia y se practicó la aprehensión del mencionado ciudadano siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Deja claro el funcionario aprehensor que el acusado no opuso resistencia. Para este Tribunal con la presente declaración se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el acusado, ciudadano Héctor Alfonso Sánchez. Y así se decide.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS Y NO EVACUADOS
La representante fiscal prescinde de la declaración de la Victima ciudadana BEATRIZ SANCHEZ, por cuanto a pesar de que compareció y fue asistida por la psicóloga Eglieska Marcano integrante del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, por cuanto la ciudadana mostró un estado emocional bastante alterado por saber que su sobrino Héctor Sánchez, el acusado se encontraba en Sala adjunta de este Tribunal y por tener que recordar lo ocurrido, por lo que se hizo necesario retirarla de la Sala y brindarle contención emocional para equilibrar sus emociones, resultando evidente para esta Juzgadora el trastorno emocional de la victima producto de la vivencia traumática que experimento con su sobrino y además, fue notoria la patología psiquiátrica expuesto por la psiquiatra forense y la psicóloga forense durante el debate. Finalmente, no fue posible tomarle declaración a dicha ciudadana sobre los hechos, prescindiéndose de su declaración, por lo que las partes estuvieron de acuerdo.
También planteó el Ministerio Público prescindir de las declaraciones de los ciudadanos Julio Vera, Luís Zabaleta, Claudio Martínez y Víctor Camargo, todos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, quienes actuaron en la investigación de los hechos objeto de este proceso, por cuanto asistieron a brindar su declaración los funcionarios Héctor Severiche y Juan Toledo. La Defensa Técnica del acusado no planteó objeción alguna a lo planteado, por lo que el Tribunal prescindió de los mencionados órganos de prueba.
DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU EXHIBICIÓN CONFORME A LO DISPUESTO AL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE.
En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron exhibidos los siguientes:
1. Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 1849 de fecha 22-07-2014, del Expediente N° K-14-0103-03156, al sitio del suceso ubicado en el sector Agua de vaca, calle Las Flores, casa sin número, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, realizada por los funcionarios Julio Vera (detective) y Héctor Severiche (Detective); que corre inserta al folio ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de la primera (1) pieza.
2° Experticia del Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 0613 de fecha 29-07-2014, , realizado por la Dra. Magaly Benchimol a la ciudadana Beatriz Elizabeth Sánchez Urbaéz, que consta al folio 36 de la pieza 1.
3° Experticia del Reconocimiento Psicológico Forense Nº 0613 de fecha 30-07-2014, realizado por la Lic. Lisette marcano Narváez a la ciudadana Beatriz Elizabeth Sánchez Urbaéz, que consta al folio 94 de la pieza 1.
4° Experticia del Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-159-1099 de fecha 23-07-2014, realizado por la Dra. Elvia Andrade a la ciudadana Beatriz Elizabeth Sánchez Urbaéz, que consta al folio 18 de la pieza 1.
5° Experticia del Reconocimiento Médico Forense de fecha 29-07-2014, realizado por la Dra. Gilmary Siritt al ciudadano Héctor Alfonso Sánchez, que consta al folio 35 de la pieza 1.
Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 228, 322 y 341 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se les otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente al o los experto(s) que lo(s) suscriben, siendo reconocidos por éste o éstos, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, reflejando el diagnóstico en el ámbito ginecológico que la mujer víctima presentaba desfloración antigua con lesiones recientes a nivel vulvar producto de fuerza y violencia ejercida sobre ella, que además dicha ciudadana presentaba a nivel mental psicosis orgánica crónica sin tratamiento desde hace mas de 3 años, y que no tiene capacidad de discernir entre el bien y el mal, lo que la hace sujeto de abusos y manipulaciones, por tanto altamente vulnerable. Se estableció además que el sitio del suceso se ubicó en el sector Agua de vaca, del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y que no se hallador objetos de interés criminalístico para la investigación. También se determinó que el acusado Héctor Alfonso Sánchez resultó lesionado producto de haber sido sorprendido infraganti por uno de los hijos de la victima, el ciudadano Luís Cabello, quien lo golpeó e hirió con un pico de botella en varias partes del cuerpo. Documentales que fueron obtenidas de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cuales son analizada en conjunto con las declaraciones de las y los expertos ya valoradas, así como de lo manifestado por los testigos presénciales de los hechos al momento en que relata lo que percibieron por medio de sus sentidos y la manera en que fue abusada sexualmente la ciudadana Beatriz Isabel Sánchez. Así se decide.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas de testigos no pueden ser perfectas entre si ya que como lo han demostrado múltiples estudios científicos, pasan por distintas fases, tales como la percepción, el proceso cognoscitivo de lo percibido y la deposición del testimonio. Bajo estos parámetros han sido analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral. En el presente caso no se contó con la declaración de la mujer víctima, agraviada directa de los hechos del proceso, por cuanto la afectación emocional que presentaba al momento de comparecer ante este Tribunal, no le permitió exponer a viva voz lo sucedido. Sin embargo, los ciudadanos Nairobi Sánchez y Luís Cabello, hijos de la mujer victima, quienes comparecieron en calidad de testigos presénciales de los hechos objeto de este proceso penal, se han valorado en su totalidad por cuanto hay ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no quedaron evidenciados del proceso, razones que hagan presumir retaliación de éstos para perjudicar al acusado al narrar los hechos ni al interponer la denuncia, por el contrario manifestaron al Tribunal que mantenían buenas relaciones personales y familiares, al punto que el acusado, ciudadano Héctor Alfonso Sánchez tenía dos (2) meses viviendo en la casa de la victima, y es a raíz del abuso sexual cometido por el acusado y las lesiones sufridas por el acusado, por la acción del ciudadano Luís Cabello, que familiares del acusado amenazan a la victima y sus familiares, motivando así proceder a denunciar los hechos sufridos por la ciudadana Beatriz Isabel Sánchez Urbaéz. Paralelamente, quedó evidenciado verosimilitud de los dichos de los testigos presénciales Mairobi Sánchez y Luís Cabello, con todos y cada uno de los órganos de prueba valorados, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a sus testimonios, entre ellos los reconocimientos psiquiátrico y psicológico forenses realizado por la experta Magaly Benchimol y Lisette Marcano Narváez, que coinciden al explicar que la mujer víctima presenta una psicosis orgánica crónica producto de sufrir de esquizofrenia con una data de 23 años, lo que la convierte en una mujer especialmente vulnerable, y tal condición permite que terceros le manejen o abusen de ella, fácilmente por cuanto carece de capacidad de distinguir entre el bien y el mal. Ante tal condición de la mujer victima fue sometida por el acusado, quien prevaliéndose de la condición de superioridad física y en conocimiento de las reducidas facultades mentales de la víctima, coartó la libertad sexual de ésta. Todas estas razones llevan a esta Juzgadora a señalar que los hechos pueden ser corroborados objetivamente por cuanto existen pruebas suficientes que corroboran el dicho de los testigos presénciales y además el dicho de la victima Beatriz Isabel Sánchez Urbaéz cuando realizó entrevista clínica con la Psicóloga Lisette Marcano Narváez, y de manera expresa señala al acusado como la persona que abusó sexualmente de ella, al decir a la experta “denuncie a Héctor Alfonso, me violó”, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos.
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE
1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quién ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de una mujer vulnerable en razón de su edad o en todo caso, con edad inferior a trece años.
2.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3.- En el caso que la víctima se encuentra detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4.- Cuando se trate de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
Así se puede observar, que este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quién…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse los acusados de autos de hombres, vale decir, del ciudadano HECTOR ALFONZO SANCHEZ, plenamente identificados en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer con discapacidad física o metal, siendo que en la presente causa penal la víctima es una mujer adulta, de 48 años de edad, pero padece de una psicosis orgánica crónica, tal como quedó demostrado de la declaración de la médica psiquiatra Magaly Benchimol y el informe de reconocimiento psiquiátrico ratificado en la Sala de Juicio por esta profesional de la psiquiatría, motivo por el cual se trata en el caso de marras de una mujer que se encuentra en situación especialmente vulnerable, por cuanto debido a su discapacidad no tiene discernimiento, por lo tanto no tiene posibilidad de consentir o no un acto sexual.
En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de acto carnal con victima especialmente vulnerable, que en el caso de amarras además de que la víctima no tiene la capacidad mental para consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de una situación preexistente, que refuerza que la victima tuviera que soportar el acto sexual al cual estaba siendo sometida como lo es el hecho de que la victima viera a su agresor como una persona de confianza, ya que era su sobrino, a la que la familia permitió cohabitara en la casa por unos dos (2) meses, aunado al hecho de que la despojó de su vestimenta y agarró las manos para impedir se zafara de la situación, lo que influyó en la victima para que soportara la agresión en contra de su voluntad, que como se indicó se encuentra igualmente alterada por perturbación metal al tener la psicosis orgánica de carácter crónica.
No se exige en casos como el de marras, demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la victima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal ambas situaciones se hicieron presentes, ya que si bien la víctima no posee discernimiento, esta fue obligada por la fuerza física de su agresor que le impedían resistirse a consentir tener relaciones sexuales con el acusado, logrando solamente gritar como mecanismo de pedir auxilio frente al ataque desmedido que sufría,. Además, quedo evidenciado en el juicio las secuelas psicológicas sufridas por la victima al mostrarse como en shock, temblorosa al saber cerca del acusado.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual”, y se sanciona la conducta porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho a disponer de su propio cuerpo, derechos estos que deban ser protegidos por estar vinculados a la integridad y dignidad de la mujer como ser humano. Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalencia de cualquier naturaleza que la victima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y a que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.
Se trata de un delito que requiere dolo como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la relación de confianza existente por ser sobrino de la victima, viviendo en su casa y sacando ventaja de que ésta padece de una enfermedad mental, la constriñó a soportar ser penetrada carnalmente en contra de su voluntad, lo cual exterioriza su única intención, obtener satisfacción sexual, para lo cual quebrantó la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente fue sometida a soportar un acceso carnal no deseado, quebrantando así su voluntad de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una mujer que padece de una discapacidad mental, y fue quebrantado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que no solo sufrió el hecho de ser penetrada sexualmente sino que además le afectó psicológicamente como quedó evidenciado de los informes psiquiátrico y psicológico, de la declaración de la psiquiatra y psicóloga, y de lo percibido por esta Juzgadora en el debate al momento de evacuar el testimonio de la víctima, resultando esto infructuoso por la afectación emocional que mostraba.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 4 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocido también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad de los acusados. En este sentido se expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo”, lo cual significa que debe quedar demostrado que los acusados tenían la intención de realizar un hecho jurídico, que sus voluntades iban dirigidas hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el ciudadano HECTOR ALFONZO SANCHEZ, ejecutaran tales actos que se constituyeron en someter a su tía, ciudadana Beatriz Isabel Sánchez Urbáez para sostener relaciones sexuales con él, lo que mantuvo en la victima un nivel de indefensión, menoscabando finalmente su integridad física y libertad sexual; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.
En el presente caso con lo expresado por la victima ante la psicóloga Lisette Marcano, cuando señala que el acusado la violó, puede observarse que quedó demostrado que ésta se limitó a exponerlo ocurrido, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que los testigos Mairobi Sánchez y Luís Cabello afirma que su madre lo vivió, teniendo credibilidad sus testimonios, ya que ofrecieron sus versiones de los hechos y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron estos; de las ciudadanas Psiquiatra Forense Magaly Benchimol y la Psicóloga Lisette Marcano, que refieren la enfermedad de psicosis orgánica de carácter crónica que presenta la victima que la hace con incapacidad para discernir y vulnerable; y la ciudadana Gilmary Siritt, médico forense que refiere que la víctima presentaba al momento de ser evaluada por la Dra. Elvia Andrade, desfloración antigua con lesiones recientes a nivel vulvar, referida a las equimosis y petequias que la experta sustituida observó en la humanidad de la mujer victima, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada la culpabilidad de éste, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue víctima su madre. Siendo así, se le debe reprochar del ciudadano HECTOR ALFONZO SANCHEZ, el acto típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar el acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer del estado Nueva Esparta, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano HECTOR ALFONZO SANCHEZ, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral cuarto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a las previsiones del artículo 43, eiusdem; en agravio de la victima BEATRIZ ISABEL SANCHEZ URBAEZ. Así se decide.
La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la considero este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante, la presunción de inocencia como garantía constitucional quedo para esta Juzgadora, desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por el cual le acusa el Ministerio Público y que calificó como delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD de los acusados ciudadano HECTOR ALFONZO SANCHEZ, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 16.545.008, edad 39, sus padres Luz Eduardo Sánchez (F), y su padre Wilfredo Ramos (F), domiciliado: Sector Pedro Luís, casa sin numero, cerca de la Panadería, San Antonio, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta; por ser autor y responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; en agravio ciudadana BEATRIZ ISABEL SANCHEZ URBAEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano HECTOR ALFONZO SANCHEZ, ya identificado, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevista y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente MARJORIE MARIA CAMERO, de 17 años de edad; este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevé una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes o agravantes en la presente causa penal y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer en la presente causa penal es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano HECTOR ALFONZO SANCHEZ, ya identificados, la medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, y de ejecutar actos de intimidación, acoso o persecución a la mujer victima o su familiares, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Conforme al artículo 70 de la Ley especial, se impone al ciudadano HECTOR ALFONZO SANCHEZ, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial especializado, por espacio de DOS (2) AÑOS, o cual realizarán en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.
No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión.
Respecto a las costas procesales y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas a los ciudadanos DEL CIUDADANO HECTOR ALFONZO SANCHEZ, por haber resultado condenados por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BEATRIZ ISABEL SANCHEZ UREBAEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
La pena impuesta la cumplirá en los términos y condiciones que determine el Juez de Ejecución, a quién corresponda conocer de la presente causa en fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- VII -
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 347 y 349 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano HECTOR ALFONZO SANCHEZ, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 16.545.008, edad 39, sus padres Luz Eduardo Sánchez (F), y su padre Wilfredo Ramos (F), domiciliado: Sector Pedro Luís, casa sin numero, cerca de la Panadería, San Antonio, Municipio García de este Estado; por ser autor y responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; en agravio ciudadana BEATRIZ ISABEL SANCHEZ URBAEZ. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano HECTOR ALFONZO SANCHEZ, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la niña victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ejecutar actos de acoso, intimidación y persecución, por si o por terceras personas a la victima o sus familiares, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone a el ciudadano HECTOR ALFONZO SANCHEZ, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de DOS (2) AÑOS, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Mantiene la Privación Judicial de Libertad, al ciudadano HECTOR ALFONZO SANCHEZ, ya identificado; de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como sitio de Reclusión al Internado Judicial Región Insular del estado Nueva Esparta, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se le exime en costas procesales al ciudadano HECTOR ALFONZO SANCHEZ, ya identificado. En razón de haber sido asistido durante el proceso, por la Defensa Pública, conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano HECTOR ALFONZO SANCHEZ, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEPTIMO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Notifíquese al acusado, a la Víctima y a las partes de la publicación del cuerpo integro de la presente sentencia. Trasládese al acusado a los fines de imponerle del contenido de la presente sentencia.
En La Asunción, a los trece (13) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
EL SECRETARIO,
ABG. VICTOR LUÍS RONDON G.
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