REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-002560
ASUNTO : OP01-S-2014-002560
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abg. HECTOR YAJURE ALVAREZ, KARLA GONZALEZ, ALIDA RODRIGUEZ Y CECILIO MUJICA SALAS, , en su carácter de Fiscales Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Tercero del Ministerio Público, en la causa seguida contra el ciudadano LUIS RAMON ADRIAN LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la solicitud, este Tribunal Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 1 de octubre 2014, se da inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA TOMASA HERNANDEZ VASQUEZ, compareció ante Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Nueva Esparta, mediante la cual manifiesta, que desde el año 2013, su ex pareja LUIS RAMON ADRIAN LEON, ejerce actos de acoso en contra. Así mismo manifiesta que el presunto agresor la agrede psicológicamente y le imposibilita la entrada a su residencia…
La Representante del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de pruebas, en su solicitud establece: “…de las resultas recabadas de la investigación, permiten establecer la ocurrencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, de la revisión de las diligencias de investigación ordenadas por este Despacho Fiscal, se evidencia que la víctima se practicó el Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-159-0900, de fecha 24-11-2014, suscrito por la Psicólogo Forense Lic. LISETTE MARCANO NARVAEZ, ya que la misma no presenta enfermedad mental, al momento de practicarse la evaluación, por lo que no se demuestra el delito descrito anteriormente y no concurren suficientes bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, dada la imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación y que permitan subsumir la conducta del imputado en la comisión del delito mencionado ut supra,…”
Consideró el Ministerio Público ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es al Ministerio Público al que le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, lo que significa que tiene el control del caso.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, por no existir elementos suficientes tanto para demostrar la comisión del hecho delictivo, así como la participación de sujeto activo alguno, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.
Este juzgador encuentra suficientes las argumentaciones expuestos por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANA TOMASA HERNANDEZ, contra el ciudadano LUIS RAMON ADRIAN LEON, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.
JUEZ ITINERANTE DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY MARCANO
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