REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-001687
ASUNTO : OP01-S-2011-001687
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abg. ADRIANA GOMEZ, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, en la causa seguida contra el ciudadano POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la solicitud, esta Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas ABG. ANNORYS BOADA, se avoca al conocimiento de la presente causa y pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

En fecha 06 de Abril de 2013, se inicia el presente procedimiento en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana VEGLIS DEL VALLE MARVAL ROSA, representante de la Adolescente AGUASANTA, por ante Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Playa el Agua, a los fines de formular denuncia en donde expresa que un sujeto en un Nissan Sedan Rojo, la persiguió y le propino golpes en diferentes lugares del cuerpo.

La Representante del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de pruebas, en su solicitud establece: Pues bien analizadas, como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente caso, se puede evidenciar que no reposa en el expediente la entrevista a la victima a los fines de corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cuales ocurrieron los hechos tampoco consta el resultado del Reconocimiento Medico Legal ordenado a practicar a la adolescente victima siendo experticia indispensable para el total esclarecimiento de la causa a los fines de certificar la existencia de lesiones y el carácter de las mismas ni se anexa Entrevista de Testigos presénciales o que puedan corroborar el dicho de la victima y por el transcurso del tiempo de dos (02) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) dias…”. Consideró el Ministerio Público ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es al Ministerio Público al que le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, lo que significa que tiene el control del caso.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, por no existir elementos suficientes tanto para demostrar la comisión del hecho delictivo, así como la participación de sujeto activo alguno, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.

Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestos por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana, VEGLIS DEL VALLE MARVAL ROSA, representante de la Adolescente AGUASANTA, contra el ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA Nº 2

Abg. ANNORYS BOADA

LA SECRETARIA,