Revisado como ha sido esta jueza se aboca al conocimiento de la presente causa y corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, decidir acerca de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por los Fiscales MARITERESA DIAZ DIAZ, MARVIS GOMEZ MARVAL, Y RONIBELLYS AGUILERA, RUTH VELASQUEZ AVILA actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interino Primero del Ministerio Público, en la causa seguida contra el ciudadano JESUS ALBERTO MARCANO CABELLO, de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, lo hace en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 20 de FECBRERO de 2016, la ciudadana NELLYS MARIA FIGUERA QUINTANA, se presento para realizar la siguiente denuncia por ante La Guardia nacional SDESUR 710, informando que su pareja el ciudadano JESUS ALBERTO MARCANO CABELLO le había agredido físicamente y verbal de igual manera nos informo que le mismo podía ser localizado en su casa ubicada allí mismo en conejeros Municipio Mariño, de este Estado.

La Representante del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de pruebas, en su solicitud establece: “…de las resultas recabadas de la investigación, permiten establecer la ocurrencia del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, de autos se evidencia que faltan diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, tales como actas de entrevistas de testigos y visto que ha transcurrido más de tres (03) años de la ocurrencia del hecho, es imposible incorporar otro elemento importante a la investigación, requisitos útiles y necesarios para encuadrar la conducta desplegada por el presunto agresor en el tipo penal establecido ut supra…”. Consideró el Ministerio Público ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es al Ministerio Público al que le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, lo que significa que tiene el control del caso.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, por no existir elementos suficientes tanto para demostrar la comisión del hecho delictivo, así como la participación de sujeto activo alguno, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.

Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestos por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NELLYS MARIA FIGUERA QUINTANA, contra el ciudadano JESUS ALBERTO MARCANO CABELLO, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA Nº 1

ABG. DEL VALLE MAGO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. JESSICA MORAO