REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-001951
ASUNTO : OP01-S-2013-001951

Revisado como ha sido esta Jueza ase aboca al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abg. TRINO JOSE SALAZAR BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Comisionado para el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, en la causa seguida contra el ciudadano ARGENIS JOSE VARGAS FARIAS , de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la solicitud, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

En fecha 05-06-2013, se inicia el presente procedimiento en virtud de Acta Policial de fecha 03-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Tubores del Instituto Neoespartano de Policía, en la cual dejaron constancia que siendo aprox. las 2:30 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamada radiofónica, donde le fueron informados que se trasladaran a la sede en virtud de que la ciudadana ELIANDRIS DEL VALLE RODRIGUEZ GOMEZ quería formular una denuncia en contra de su pareja, motivo por el cual se trasladaron al sitio indicado corroborando la información, dejando constancia que la ciudadana indico que el ut supra identificado le profirió amenazas de muerte cortando un arma de fuego, razón por la cual los funcionarios practicaron la aprehensión del ciudadano.

De las actuaciones que conforman la presente causa se observan los presupuestos constitutivos de una conducta tipificada como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, cuya pena asignada para los delitos, es de seis (06) a dieciocho (18) meses y de diez (10) a veintidós (22) años de prisión respectivamente.

La prescripción de la acción penal, obedece a la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial:
La Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que:
“(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)”. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005).
Asimismo, la ley sustantiva penal contempla la figura procesal de la Prescripción, en los artículos 108 y 110 de la manera siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República (…)
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…)”.
De acuerdo a lo expuesto, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de los delitos que nos ocupa (con pena de prisión de un (1) año y dos meses en su término medio), es de tres (3) años; y la mitad del mismo es un año (1) y seis (6) meses; lo que da un total de cuatro (4) años y seis (6) meses, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que, sólo se requiere el transcurso del tiempo -que no se interrumpe-, además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo).

Para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, este Tribunal deberá computar el lapso de prescripción desde el día en que se perpetró el hecho punible, por mandato expreso del artículo 109 del Código Penal, es decir, desde el día 03-06-2013, hasta la presente fecha, habiendo operado la prescripción judicial, considerando que el tiempo de prescripción para los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, es de tres (03) años, más la mitad de los mismos.

Por lo anteriormente expuesto, ante la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por parte de la vindicta pública, quien es la titular de la acción penal en representación del estado, fundamentándose en las disposiciones antes señaladas y considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado; así lo decreta.

DECISION

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano ARGENIS JOSE VARGAS FARIAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 3º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 49, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 5º del Código Penal Vigente. DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ASI COMO DE TODA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DICTADA, que le fuera impuesta al ciudadano antes identificado, tal como lo establece la norma. Por lo antes mencionado, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de participarle sobre el cese de las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante esa oficina, que fuera decretada a favor del ciudadano ARGENIS JOSE VARGAS FARIAS, debidamente identificado en actas.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. DEL VALLE MAGO
SECRETARIO (A)


ABG. JESSICA MORAO