REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000784
ASUNTO : OP01-P-2010-000784

Revisado como ha sido esta Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abg. TRINO JOSE SALAZAR BRITO, en su carácter de Fiscala Auxiliar Quinta Comisionada para el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, en la causa seguida contra el ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la solicitud, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 18/07/2010, se inicia el presente procedimiento en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LILIANA BERMUDEZ, por ante El Instituto Neoespartano de policía, mediante la cual manifiesta que “cada vez que le da la gana me arremete verbalmente, antes me maltrataba física y verbalmente, continuas el maltrata verbal”

De las actuaciones que conforman la presente causa se observan los presupuestos constitutivos de una conducta tipificada como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, cuya pena asignada para el delito, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

La prescripción de la acción penal, obedece a la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial:
PRESCRIPCIÓN ORDINARIA
Ahora bien, para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, decidió:
“...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...”

El artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, que consagra la prescripción ordinaria estipula:
“...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ...Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”.

Como se indicó anteriormente, en el caso bajo análisis, los hechos se materializaron en fecha 27 de septiembre de 2005 y, al respecto, el artículo 109 del Código Penal establece:

“...Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho...”.

Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal esta sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), el cual dispone:

“...Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público...”.
En fecha 13 de abril de 2005 entra en vigencia la modificación realizada al artículo 110 del Código Penal, donde se establecen los actos de interrupción, siendo estos:
a) La Sentencia condenatoria.
b) La requisitoria librada contra el reo si éste se fugare.
c) La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
d) La Instauración de la querella y
e) Las diligencias y actuaciones procesales que le sigan

Tomando en cuenta la jurisprudencia expuesta, así como los artículos in comento, el término medio de la pena aplicable para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, resulta ser un (01) año de prisión, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Por su parte, el artículo 108, ordinal 5º, ejusdem, contempla un lapso de tres (3) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para dicho delito, el cual deberá computarse desde el último acto interruptivo, por mandato expreso del artículo 110 de la ley sustantiva penal.
Para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción ordinaria de la acción penal, este Tribunal observa que, desde el día 16/07/2009, fecha en la que se realizó el último acto interruptivo y a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, han transcurrido más de tres años, por lo que hasta le presente fecha ha operado la prescripción ordinaria, considerando que el tiempo de prescripción para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, es de tres (03) años, según el artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal.

Por lo anteriormente expuesto, ante la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por parte de la vindicta pública, quien es la titular de la acción penal en representación del estado, fundamentándose en la disposiciones antes señaladas y considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo; así lo decreta.

DECISIÓN

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 3º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 5º del Código Penal Vigente.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

ABG. DEL VALLE MAGO


LA SECRETARIA


ABG. JESSICA MORAO