REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 26 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 2016-000111
ASUNTO : 2016-000111

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION


Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 , con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano DAVID ORLANDO MEJIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3°, 5° y 6° de la Ley Adjetiva, asimismo las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el articulo 90, específicamente en su ordinal 5° y 6° de la Ley especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Se ordenó proseguir por el procedimiento especial Ordinario.



IMPUTADO: DAVID ORLANDO MEJIAS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 17.660.054, fecha de nacimiento 23/10/1983, de 33 años de edad; residenciado en: la Urbanización Ali Primera, Calle Sucre, Casa N° 8-159, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. FRANKLIN MERCADO, en su condición de Defensor Publico Especializado.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVDA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.


Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1° Acta Policial Nº 16-1855 suscrita por Funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano MARCELINO JOSE MONTAÑO MARCANO, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.


2. Acta de Denuncia de fecha 24-12-2016, suscrita por los Funcionarios adscritos Funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde se deja constancia de la lesiones causada, donde se deja constancia de la lesiones causada, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.


3° Informe medico, suscrito por la Dra. Doris Serrano, Medico integral de la UNEFA adscrita al Hospital “Luís Ortega”, de fecha 24/12/2016, realizado a la ciudadana ISMARY MARTINEZ CARREÑO; donde se deja constancia que la víctima presentó: “...dolor de cabeza mas dolor e inflamación en la región cervical…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.


4° Solicitud de Evaluación Psicológica por ante la Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar, de fecha 24-12-2016, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia de presentación de imputado y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVDA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado DAVID ORLANDO MEJIAS, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial Nº 16-1855 suscrita por Funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño 2. Acta de Denuncia de fecha 24-12-2016, suscrita por los Funcionarios adscritos Funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde se deja constancia de la lesiones causada. 3° Informe medico, suscrito por la Dra. Doris Serrano, Medico integral de la UNEFA adscrita al Hospital “Luís Ortega”, de fecha 24/12/2016, realizado a la ciudadana ISMARY MARTINEZ CARREÑO; donde deja constancia de las lesiones causadas. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, es por lo que se acuerda al ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 5° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada treinta (30) días, la prohibición de comunicarse con personas determinadas y la prohibición de concurrir a determinados lugares; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la ley especial consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Remitir al equipo interdisciplinario al ciudadano DAVID ORLANDO MEJIAS, asimismo a la ciudadana victima ISMARY MARTINEZ CARREÑO, a los fines de que se sirvan a asignarle un día para acudir a la cita y ser evaluado mediante triaje. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 1

ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. LUISELYS BOADAS