REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 26 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 2016-000110
ASUNTO : 2016-000110


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: MARCELINO JOSE MONTAÑO MARCANO, quien es de nacionalidad venezolano, casado natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 5.482.883, fecha de nacimiento 02/06/1960, de 56 años de edad; residenciado en: Chacachacare, Calle Principal la Salina, frente del Varadero “Del Caribe” la segunda calle, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADRIANA GOMEZ, Fiscala Novena del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. FRANKLIN MERCADO, en su condición de Defensor Publico Especializado.

DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte concatenado con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, niños y Adolescentes.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.


Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1° Acta Policial Nº CZGNB.71.DCR-719-NE-SIP:0560-16, por Funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Comando de Zona N° 71, destacamento rurales Nº 719, de fecha 25/12/2016, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano MARCELINO JOSE MONTAÑO MARCANO, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2. Acta de Denuncia de fecha 24-12-2016, suscrita por los Funcionarios adscritos el Comando de la Guardia Nacional, Comando de Zona N° 71, destacamento rurales N° 719, donde se deja constancia de la lesiones causada, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3° Entrevista Testifical rendida por la Ciudadana YOSMARI REBECA RUIZ VALERIO; por ante el Comando de la Guardia Nacional, Comando de Zona N° 71, destacamento rurales N° 719. donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia de presentación de imputado y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, concatenado con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, niños y Adolescentes. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado MARCELINO JOSE MONTAÑO MARCANO, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son 1°Acta Policial N° CZGNB.71.DCR-719-NE-SIP:0560-16, por Funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Comando de Zona N° 71, destacamento rurales N° 719, de fecha 25/12/2016. 2. Acta de Denuncia de fecha 24-12-2016, suscrita por los Funcionarios adscritos el Comando de la Guardia Nacional, Comando de Zona N° 71, destacamento rurales N° 719, donde se deja constancia de la lesiones causada. 3° Entrevista Testifical rendida por la Ciudadana YOSMARI REBECA RUIZ VALERIO; por ante el Comando de la Guardia Nacional, Comando de Zona N° 71, destacamento rurales N° 719. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, es por lo que se acuerda al ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 6° de la ley especial consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 1

ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. LUISELYS BOADAS