REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Veintidós diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP01-S-2013-001604
ASUNTO: OP01-S-2013-001604

ACUSADO: ARVI DOMINGO GUZMAN, natural de Maturín, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 8.371.397, nacido en fecha 04/08/1963, edad 53 años; residenciado Calle Principal, Sector Guzmán Lander, diagonal a la UNES, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui. Teléfono: 0426-5828535.

DEFENSA: ABG. JESUS ANASTACIO GONZALEZ, Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARVYS GOMEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.

VICTIMA: ROSA MARIA SALAZAR MARIN.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano ARVI DOMINGO GUZMAN, el Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo la oportunidad fijada para el día veintidós (22) de diciembre dos mil dieciséis (2016), se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, estando presente la Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, ABG. MARVYS GOMEZ, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 308 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo si el ciudadano y si admite los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente en este acto. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el ABG. JESUS ANASTACIO GONZALEZ, quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, aquí a lo que a nuestra representación se refiere, particularmente solicito la suspensión Condicional del Proceso para mi defendido, y respecto a la admisión de los hechos, solicito que este tribunal acuerde el régimen de presentación por ante la Unidad Técnica del Estado Anzoátegui, en virtud de que es en ese estado donde labora. Asimismo solicito copia simple de del Acta de Audiencias del día de hoy, para así tener más información al caso. Asimismo que se le otorgue la libertad sin restricciones a mi defendido y se deje sin efecto la orden de captura, Es todo”.

Oída a las partes, y siendo que la defensa ha manifestado que su defendido va ha acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal tal como lo establece la norma pasa a: 1.- Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano ARVI DOMINGO GUZMAN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En segundo lugar admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes.

Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, advirtiéndole que su declaración se tomará como un medio para su defensa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien sin ningún tipo de coacción ni apremio expresó a viva voz, que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público, pidiéndole disculpas a la víctima y comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impusieran.

Estando presente la víctima ciudadana ROSA MARIA SALAZAR MARIN, la misma aceptó las disculpas y no se opuso a la aplicación de la medida solicitada.

La representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos cuyas penas no excedan de ocho años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.

En el presente caso, al ciudadano ARVI DOMINGO GUZMAN, se le atribuyó los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho años, y el cual para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa, admitió el hecho atribuido por la representación fiscal. Igualmente este tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no constan ni antecedentes penales, ni registros policiales, por lo que se presume la buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.

Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, lo procedente es decretar a favor del acusado ciudadano ARVI DOMINGO GUZMAN, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada en el acto de la Audiencia Preliminar, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si el acusado cumple con las condiciones, se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DECISION

Conforme a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad articulo 313 del en ordinal 2 Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía la acusación Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ARVI DOMINGO GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 segundo aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, por ser legales, necesarias y Pertinentes, adscrito a la las cuales son: 1°.- Acta de Denuncia rendida por la ciudadana ROSA MARIA SALAZAR MARIN, en fecha 04/03/2013 ante la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Comando Porlamar. 2°.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-159-951, de fecha 25/04/2013, practicado por la DRA ELVIA ANDRADE, medico forense, adscrito al departamento de ciencias forenses, 3°.- Reconocimiento Psicológico N° 9700-159-301, de fecha 07/03/2013, practicado por la DRA LISETTE MARCANO NARVAEZ, Psicólogo, adscrito al departamento de ciencias forenses. 4°.-Experticia de Trascripción de llamadas recibidas y realizadas N° 9700-073-DC-1141-AF-085, de fecha 04/10/2013, suscrita por el funcionario JESUS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas., por ser legales, útiles y pertinentes. TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el Ciudadano ARVI DOMINGO GUZMAN, relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 313 ordinal 8° se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, que el imputado admita los hechos aceptando su responsabilidad, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en esta Audiencia. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el artículo 43 de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de Un (01) Año, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Anzoátegui, cada treinta (30) días. 2° Residir en un lugar determinado. 3° No ejercer actos de violencia en contra de la Victima. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. De igual manera se le informó al acusado las consecuencias del incumplimiento en forma injustificada de alguna de las condiciones que se le impusieron, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 47 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión. Se mantienen las Medidas de Protección contenidas en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Este Tribunal Acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión Nº 011-15, boletas y oficio Nº 778-15 librada en contra del ciudadano ARVI DOMINGO GUZMAN, en fecha 16 de abril del año 2015. Librar los oficios correspondientes. QUINTO: Este Tribunal Acuerda expedir Copia Certificada de la Presente acta a la Defensa Técnica, en virtud de solicitud del mismo. Publíquese y Díaricese la presente decisión.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01


ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. LUISELYS BOADAS