REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP01-S-2016-001976
ASUNTO: OP01-S-2016-001976


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: LUIS EDUARDO BELLO COVA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 19.807.865, nacido en fecha 12-05-1986, de 29 años de edad, residenciado en el Sector Macho Muerto, Los Olivos, en la invasión detrás de las nuevas viviendas del Gobierno, Municipio García de este Estado.

DEFENSA: ABG. FRANKLIN MERCADO, Defensor Público Especializado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH VELASQUEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.

VICTIMA: YURVELYS DEL VALLE BERMUDEZ FRONTADO.

DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la acusaciones presentada por la Fiscal Auxiliar Primera ABG. RUTH VELASQUEZ, en contra del acusado LUIS EDUARDO BELLO COVA, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el ABG. FRANKLIN MERCADO, Defensor Publico Especializado, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana ABG. RUTH VELASQUEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, conforme a lo establecido conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, que se realizó el día catorce (14) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), en contra de el ciudadano LUIS EDUARDO BELLO COVA, ya que en fecha 11 de Octubre del 2016, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche la ciudadana YURVELYS DEL VALLE BERMUDEZ FRONTADO, se encontraba en su residencia en la calle Ruperto Cova, sector Los Olivos, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, presentándose en la misma su pareja el ciudadano ante mencionado, quien comenzó a sacarla de la vivienda, por lo que la víctima se dispuso a recoger sus pertenencias, momentos en el cual el imputado la amenazó de muerte con un fascimil de arma de fuego, posteriormente logró huir del lugar, percatándose de dicha situación su vecina la ciudadana ANA TERESA RODRIGUEZ.

Los hechos narrados le merecieron a la Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusar al ciudadano LUIS EDUARDO BELLO COVA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En ese acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: 1° Acta Policial, de Fecha 12/10/2016, suscrita por los Funcionarios Oficial Jefe Salazar José, Oficial Zapata Edith Y Oficial Betancourt Jesús, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2° Acta de Denuncia de la ciudadana YURVELYS DEL VALLE BERMUDEZ FRONTADO, de Fecha 12/10/2016 ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 3° Acta de Entrevista de Testigo de fecha 12/10/2016, ante al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 4° Reconocimiento Medico Legal Nº 0298-16 de fecha 12/10/2016, suscrita por el Oficial Jefe Johny Verde, Adscritos Al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 5° Reconocimiento Técnico Nº 9700-073-DC-1171-B-500-16 de fecha 12/10/2016, suscrito por la Detective Esther Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 6° Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nº 0419-10-16, de fecha 12/10/2016, suscrita por el Oficial Jefe Johny Verde, Adscritos Al Instituto Autónomo De Policía Municipal De Mariño, por ser útiles necesarias y pertinentes. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS EDUARDO BELLO COVA, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados durante la investigación por el Ministerio Público.

Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 375 de la Ley Adjetiva.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano LUIS EDUARDO BELLO COVA y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de conformidad con el Artículo 107 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta jueza pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PENALIDAD

La Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Publico atribuyo al ciudadano acusado LUIS EDUARDO BELLO COVA, los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por los hechos ocurridos en fecha 11-10-2016. El articulo 41 de la Ley Especial tipifica el delito de AMENAZA AGRAVADA, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses prisión, siendo el termino medio dieciséis (16) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Siendo que este Delito presenta la agravante contenida en el primer aparte del mencionado articulo referida a que el acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, para el momento en que ocurrieron los hechos, se incrementa la pena de un tercio a la mitad, en el presente caso siendo que el ciudadano no registra otros antecedentes se aplicara el incremento de un tercio, vale decir cinco (5) meses y diez (10) días, lo que da un total de veintiún (21) meses y diez (10) días de prisión. El artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tipifica el delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siendo el termino medio tres (3) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Por cuanto estamos en presencia de concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se toma el delito mas grave y se suma la mitad del tiempo correspondiente al otro delito, por lo que tomamos el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, cuya pena es de tres (3) años de prisión, y adicionamos la mitad de la pena por el delito de AMENAZA AGRAVADA, es decir diez (10) meses y siete (7) días de prisión, lo que nos da un total de pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien como el acusado LUIS EDUARDO BELLO COVA, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el delito atribuido se contrae con violencia a las personas solo se rebaja un tercio de la pena, que es de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, se estima que la pena a imponer en definitiva en la presente causa penal es de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano acusado LUIS EDUARDO BELLO COVA. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 66 ordinal 2 de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano LUIS EDUARDO BELLO COVA, plenamente identificado en autos, por ser autora responsable de la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 69 numerales 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

ABG. DEL VALLE YULIBER MAGO
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA MORAO