REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: 2016-000095
ASUNTO: 2016-000095


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: JOSE GERARDO ARCILA COVA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 16.827.313, fecha de nacimiento 21/09/1982, de 34 años de edad; residenciado en: Sector El Piache, casa S/Nº, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. teléfono: 0414-7902061 (de la madre).

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KARLA GONZALEZ, Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. ELIO DE JESUS VALLADARES SANCHEZ, en su condición de Defensor Privado.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1° Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Comando de zona Nº 71, destacamento Nº 711, de fecha 18/12/2016, de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE GERARDO ARCILA COVA.

2. Acta de Denuncia de la ciudadana Roseinis Carolina Rodríguez Rodríguez de fecha 18-12-2016, suscrita por los Funcionarios adscritos al Comando de Guardia Nacional, Comando de zona Nº 71, destacamento Nº 711, donde se deja constancia de la lesiones causada, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3° Inspección Técnico Policial con fijación fotográfica de fecha 19/12/2016, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

4°. Informe Medico de fecha 18/12/2016, suscrita por el Dr. Víctor Gutiérrez, adscrita suscrita al Hospital “Luís Ortega”, realizado a la ciudadana ROSEINIS CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, donde se deja constancia que la víctima presentó: “...Traumatismo en globo ocular izquierdo, complicado con hematoma…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.


DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día veinte (20) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia de presentación de imputado y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: : Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo no se acuerda el delito de Violencia psicológica precalificado por el representante del Ministerio Publico, en virtud de que no existen elementos suficientes para acreditarlo. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE GERARDO ARCILA COVA, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son 1° Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Comando de zona N° 71, destacamento Nº 711, de fecha 18/12/2016, de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. 2. Acta de Denuncia de la ciudadana Roseinis Carolina Rodríguez Rodríguez de fecha 18-12-2016, suscrita por los Funcionarios adscritos al Comando de Guardia Nacional, Comando de zona N° 71, destacamento Nº 711, donde se deja constancia de la lesiones causada. 3° Inspección Técnico Policial con fijación fotográfica de fecha 19/12/2016, 4°. Informe Medico de fecha 18/12/2016, suscrita por el Dr. Víctor Gutiérrez, adscrita suscrita al Hospital “Luís Ortega”. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, es por lo que se acuerda el arresto transitorio de conformidad con el articulo 95 ordinales 1 de la ley especial, por cuarenta y ocho (48) horas el cual lo cumplirá en el Destacamento Nº 711, Primera Compañía, de Porlamar hasta el día Jueves 22 de Diciembre del presente año hasta las 10:00 horas de la mañana; una vez quede en libertad se acuerda imponer al ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de comunicarse con personas determinadas y la prohibición de concurrir a determinados lugares; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 1°, 5° y 6° de la ley especial consistente en que la victima sea remitida a centros especializados en violencia de genero, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, así como y la asistencia del imputado por ante un centro especializado en materia de violencia de genero, de conformidad con el articulo 95 ordinales 7 de la Ley Especial, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se remitirá al Equipo Interdisciplinario el ciudadano JOSE GERARDO ARCILA COVA, para el día martes 17/01/2017 a las 11:00 horas de la mañana y a la ciudadana ROSEINIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ para el día lunes 16/01/2017 a las 11:00 horas de la mañana a los fines de que se le practique a ambos ciudadanos TRIAJE. QUINTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial. señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 1

ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. JESSICA MORAO