REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: 2016-000094
ASUNTO: 2016-000094
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: ANTHONY RAFAEL GONZALEZ LUNAR, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Pedro de Coche, Oficio: Pescador, titular de la cédula de identidad Nº 20.536.711, fecha de nacimiento 17/10/1992, de 24 años de edad; residenciado en: Sector el botón, calle principal, casa S/Nº, San Pedro de Coche, Municipio Villalba.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera en colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. FRANKLIN MERCADO, en su condición de Defensor Publico Especializado.
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1. Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de la Guardia de Coche de fecha 19-12-2016, de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ANTHONY RAFAEL GONZALEZ LUNAR.
2. Acta de Denuncia del ciudadano JOSE INOCENTE ROJAS, de fecha 18-12-2016, suscrita por los Funcionarios adscritos al Comando de la Guardia de Coche, donde se deja constancia de los hechos acontecidos, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Acta de Entrevista de la ciudadana victima (se omite por disposición de la Ley), de fecha 19-12-2016, suscrita por los Funcionarios adscritos al Comando de la Guardia de Coche, donde se deja constancia de los hechos acontecidos elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
4.- Informe Medico de fecha 18/12/2016, suscrita por el Dr. Juan Martín, adscrito al Centro Asistencial de Coche, donde se deja constancia que la víctima presentó: “...Hematoma en región izquierda con excoriaciones en cara, edema en brazo izquierdo…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día veinte (20) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia de presentación de imputado y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. SEGUNDO: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ANTHONY RAFAEL GONZALEZ LUNAR, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1. Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de la Guardia de Coche de fecha 19-12-2016, de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. 2. Acta de Denuncia del ciudadano JOSE INOCENTE ROJAS, de fecha 18-12-2016, suscrita por los Funcionarios adscritos al Comando de la Guardia de Coche, donde se deja constancia de los hechos acontecidos. 3.- Acta de Entrevista de la ciudadana victima (se omite por disposición de la Ley), de fecha 19-12-2016, suscrita por los Funcionarios adscritos al Comando de la Guardia de Coche, donde se deja constancia de los hechos acontecidos. 4.- Informe Medico de fecha 18/12/2016, suscrita por el Dr. Juan Martín, adscrito al Centro Asistencial de Coche. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante La Prefectura del Municipio Villalba, Sector San Pedro de Coche cada treinta (30) días, la prohibición de comunicarse con personas determinadas y la prohibición de concurrir a determinados lugares; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la ley especial consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, asimismo este tribunal no acuerda el arresto transitorio de conformidad con el articulo 95 ordinal 1° de la Ley Especial; medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. CUARTO: Oficiar a La Prefectura del Municipio Villalba, Sector San Pedro de Coche a los fines de que el mencionado imputado se presente cada treinta (30) días por ante la institución. QUINTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 1
ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JESSICA MORAO
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