REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: 2016-000046
ASUNTO: 2016-000046


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: CARLOS ALBERTO LAFONT CEDEÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 19.438.960, fecha de nacimiento 16-03-1984, de 32 años de edad; residenciado en: Sector la Guardia, calle Zamora cerca de la bodega de José, Municipio Díaz de este Estado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CECILIO MUJICA, Fiscala Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. FRANKLIN MERCADO, en su condición de Defensor Publico Especializado.

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.


Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1:- Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Santa Ana, de fecha 12-12-2016, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano CARLOS ALBERTO LAFONT CEDEÑO, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Denuncia de fecha 12-12-2016, interpuesta por la ciudadana CARLA DEL VALLE AGREDA RODRIGUEZ, ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando San Juan; donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3° Informe Medico de fecha 12-12-2016, realizado a la ciudadana CARLA DEL VALLE AGREDA RODRIGUEZ, debidamente suscrito por la Dra. Zureil Salazar, adscrita al Centro de Atención Integral de Altagracia, donde se deja constancia que la víctima presentó: “...Contusión edematosa en región pre-cordial izquierda y zigomática izquierda….”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia de presentación de imputado y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado CARLOS ALBERTO LAFONT CEDEÑO es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1:- Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Santa Ana, de fecha 12-12-2016, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano CARLOS ALBERTO LAFONT CEDEÑO, 2.- Denuncia de fecha 12-12-2016, interpuesta por la ciudadana CARLA DEL VALLE AGREDA RODRIGUEZ, ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando San Juan; donde narra el hecho ocurrido, 3° Informe Medico de fecha 12-12-2016, realizado a la ciudadana CARLA DEL VALLE AGREDA RODRIGUEZ, debidamente suscrito por la Dra. Zureil Salazar, adscrita al Centro de Atención Integral de Altagracia, donde se deja constancia que la víctima presentó: “...Contusión edematosa en región pre-cordial izquierda y zigomática izquierda….”; Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano CARLOS ALBERTO LAFONT CEDEÑO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado cada treinta (30) días, la prohibición de concurrir a determinados lugares y la prohibición de comunicarse con la victima; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. CUARTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 1

ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO

LA SECRETARIA DE SALA