REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP01-S-2016-001320
ASUNTO: OP01-S-2016-001320

Revisado como ha sido esta jueza se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Abogada KARLA GONZALEZ, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa seguida en contra de PEDRO ANTONIO OJEDA, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho:

La presente investigación penal se inicio en fecha 30-05-2016, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LORNA COROMOTO GOMEZ FERNANDEZ, ante la Estación Policial del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, quien manifestó; “….Que en fecha 12-04-2016, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización las Mercedes del Municipio Tubores de este Estado, llego su ex pareja a entregarle su hijo de 05 años que tienen en común, iniciándose entre ellos una discusión porque el niño se mostró asustado, lloroso y esquivo hacia ella, procedió el ciudadano agredirla físicamente, halándola fuertemente por unas de sus extremidades superiores y la tiro al piso donde la tomo por el cuello a la vez que le vocifera insultos con palabras obscenas y degradante a su dignidad de mujer; además manifiesta la victima que desde que se separaron la amenaza e insulta tanto vía telefónica como personalmente…”



La Representante del Ministerio Público en su solicitud establece:
OMISSIS:
“…las resultas recabadas de la investigación, permiten establecer la ocurrencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo en los resultados de los Reconocimiento Psicológico y Reconocimiento Medico Legal, ordenado por el órgano receptos de la denuncia, tal como consta en las actuaciones del presente, suscrita por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta con competencia para la Defensa de la Mujer se evidencia que no acudió a la practica de la evaluación; así como también se evidencia la ausencia de testigo; por lo tanto no existe la posibilidad de probar el hecho denunciado, ni de incorporar nuevos elementos; requisitos útiles y necesarios para encuadrar la conducta desplegada por el presunto agresor, en el tipo penal establecido en ut supra. …” por lo que, lo precedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el sobreseimiento de la causa.” (Véase extracto de hecho y derecho del Órgano Fiscal)

Consideraciones estas, que llevaron al representante del Ministerio Público a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 300 inciso 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso, los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no pueden ser demostrados, ya que no existen elementos que puedan determinar la comisión de un hecho punible, por no ser suficiente lo alegado por la víctima.

Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO OJEDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
Publíquese, Diarícese y Líbrese los oficios correspondientes de la presente decisión.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABOG (A). DEL VALLE YULISBER MAGO

EL SECRETARIO

ABG. UVEN DIAZ