REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 2016-000005
ASUNTO : 2016-000005

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 , con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RAFAEL JESUS ARISMENDI GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3°, 5° y 7° de la Ley Adjetiva, asimismo las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el articulo 90, específicamente en sus ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley especial, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Se ordenó proseguir por el procedimiento especial Ordinario.


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: RAFAEL JESUS ARISMENDI GUZMAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar titular de la cédula de identidad Nº 15.895.770, fecha de nacimiento 26-01-1983, de 33 años de edad, residenciado en la Urbanización Francisco Esteban Gómez frente al Estadio, calle Nº 2, casa Nº 22 del Sector la Vecindad, Municipio Gómez Teléfono 0414-8059138.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH VELASQUEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Tercero Especializada.

DELITOS: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 tercer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.


Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1:- Acta de Aprehensión de fecha 11-12-2016 suscrita por los Funcionarios adscrito a la Estación Policial del Municipio Gómez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano RAFAEL JESUS ARISMENDI GUZMAN, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Denuncia de fecha 11-12-2016, interpuesta por la ciudadana JUZAIMAR MARIA ASUNCION MATA MARIN, suscrita por los Funcionarios adscrito a la Estación Policial del Municipio Gómez; donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Reconocimiento Legal Nº 441-12-16, de fecha 11-12-2016, suscrito por Funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

4.- Inspección Técnica de fecha 11-12-2016 suscrito por Funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

5.- Constancia Medica suscrito por la Dra. Deisy Quijada, Medico adscrita al Centro de Salud de Altagracia; donde se deja constancia que la víctima presentó: “...Herida en brazo, mano y cuello por arma blanca…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día doce (12) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia de presentación de imputado y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 tercer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado RAFAEL JESUS ARISMENDI GUZMAN es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1.-Acta de Aprehensión de fecha 11-12-2016 suscrita por los Funcionarios adscrito a la Estación Policial del Municipio Gómez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano RAFAEL JESUS ARISMENDI GUZMAN, 2.- Denuncia de fecha 11-12-2016, interpuesta por la ciudadana JUZAIMAR MARIA ASUNCION MATA MARIN, suscrita por los Funcionarios adscrito a la Estación Policial del Municipio Gómez; donde narra el hecho ocurrido, 3.- Reconocimiento Legal Nº 441-12-16, de fecha 11-12-2016, suscrito por Funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego, 4.- Inspección Técnica de fecha 11-12-2016 suscrito por Funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego, 5.- Constancia Medica suscrito por la Dra. Deisy Quijada, Medico adscrita al Centro de Salud de Altagracia; donde se deja constancia que la víctima presentó: “...Herida en brazo, mano y cuello por arma blanca…”; Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano RAFAEL JESUS ARISMENDI GUZMAN, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Se ordena remitir al Equipo Interdisciplinario a la ciudadana JUZAIMAR MARIA ASUNCION MATA MARIN, para el día 04-01-2017 a la 9:00 horas de la mañana y para el ciudadano RAFAEL JESUS ARISMENDI GUZMAN, para el día 05-01-2017 a la 10:00 horas de la mañana a los fines de que se le practique Triaje. Quinto: el Ciudadano aportará nueva dirección a través de su defensor. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 1

ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. JESSICA MORAO