REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001884
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Maria Celeste De Castro Petiz, venezolana, mayor de edad, actuando en su carácter de Defensora Publica Segunda (2ª) de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Jesús Rafael Bellorin y Vicmar José Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.200.988 y V-14.685.378 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre depositará en la cuenta de la madre en el Banco bicentenario cuenta ahorro la cantidad de Siete Mil Bolívares (7.000,00Bs.) mensuales. Segundo: En torno a los gastos navideños, cada padre se encargará de comprarle a la niña lo que considere, sin obligación pecuniaria para el otro padre, adicionalmente a ello el padre le depositará a la madre una bonificación igual a una mensualidad. Tercero: Los padres se comprometen en el mes de septiembre, a la compra de todo lo necesario para el inicio de clases y asumen el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de las compras cada uno. Cuarto: Los padres se comprometen a cancelar los gastos médicos, así como los gastos de medicinas, odontología, u otros gastos relacionados con la salud, al cincuenta por ciento (50%) siempre y cuando no lo cubra el seguro privado de salud a favor de la niña. Régimen de Convivencia Familiar: El mismo se establecerá de la siguiente manera: Primero: La niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, residirá con su madre en la dirección por ella señalada en acta. Segundo: El padre buscará a su hija el día viernes a las dos de la tarde (2:00p.m) y la regresará el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00p.m.) cada quince (15) días, alternándose en el disfrute de la niña. Tercero: Los padres compartirán en igualdad de condiciones el periodo Vacacional, en diciembre, carnaval y semana santa, la niña pasará estas fechas en igualdad de tiempo con cada uno de sus progenitores, para lo cual, ambos padres se pondrán de acuerdo con anticipación las fechas de las mismas, alternándose en el disfrute de los días de asueto con la niña, iniciando el periodo de ese año vacacional de diciembre desde la salida de clase hasta el 25 de diciembre con la madre. Desde el 26 de diciembre hasta el inicio de clases la pasará con su padre. El día madre la niña compartirá con su mama y el día del padre con su papa, independientemente a quien le toque esa semana, igualmente el día de cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos padres. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza, La Secretaria


Franmilys Díaz Rodríguez Yiseida Mora Lamus