REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001449
MOTIVO: Solicitud de Carga Familiar
Revisado el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana Andreina Carolina Malaver Malaver, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.919.182, asistida por la Defensora Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, Abg. Adrialys Rodríguez, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar se declare a su nieta la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” como su CARGA FAMILIAR, quien es hija de los ciudadanos Kevin Jesús Farias Malaver y Ana Andrea Leal Díaz, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 22.652.209 y V-25.635.738 respectivamente. Ahora bien, concluida la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Ángel Miguel Suárez y Juliany Gabriela Peña Ramos, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.300.802 y 24.209.424 respectivamente, evidenciándose que fueron contestes en sus dichos, y manifestaron que les constan los hechos referidos por la solicitante, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada, dejándose a salvo derechos de terceras personas, naturales y jurídicas, toda vez que la presente solicitud se fundamenta en el dicho de las mencionadas ciudadanas, respecto de quienes se presume su buena fe. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, así como también, tomando en consideración la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-04-2011. Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana Andreina Carolina Malaver Malaver, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.919.182, asistida por la Defensora Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Adrialys Rodríguez. Así se Establece. SEGUNDO: Se declara CARGA FAMILIAR de la ciudadana Andreina Carolina Malaver Malaver, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.919.182, a su nieta “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, dejándose a salvo derechos de terceras personas, naturales y jurídicas, toda vez que la presente se fundamenta en el dicho de los ciudadanos promovidos como testigos, respecto de quienes se presume su buena fe, no estando la presente solicitud destinada a la imposición de obligación o carga alguna respecto de terceras personas, naturales o jurídicas, sino solo a los fines de la comprobación del hecho alegado por la solicitante; ello a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora Lamus.
En la misma fecha, siendo la hora que registra el Sistema juris 2000 se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora Lamus.