REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
La Asunción, ocho de diciembre de dos mil dieciséis
 
206º y 157º
 
ASUNTO: OP02-J-2016-000988
 
Demandante: Johana Andreina Grajales Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.625.120.
 
Motivo: Carga Familiar (Desistido)
 
                               
 
Revisadas las actas del presente asunto contentiva de solicitud presentada por la ciudadana Johana Andreina Grajales Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.625.120, debidamente asistida por el abogado Erick Florez, en su carácter de Defensor Público Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare a su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido  en el  articulo 65 de la LOPNNA”,como Carga Familiar del ciudadano Robin Hernández, quien es su abuelo paterno, siendo que consta en acta que antecede levantada en este despacho el verbatum de la solicitante de desistir del presente asunto, en virtud de haberse celebrado en este despacho, el día de hoy audiencia en asunto OP02-J-2016-000402, y donde se declaro a mi hijo como carga familiar de su abuelo Robin Antonio Hernández. Asimismo el Defensor Público Erick Florez expone:”Ciertamente por error se presentaron dos solicitudes idénticas en motivo y partes, por lo que cumplido el fin en la causa OP02-J-2016-000402, desistimos del presente asunto. Es todo”. 
 
	
 
Con fundamento a los argumentos de las partes, observa esta examinadora lo que a tal efecto dispone la norma del Código de Procedimiento Civil:
 
 
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala: 
 
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” 
 
 
En consecuencia, visto la manifestación de voluntad contenida en acta de audiencia  y la cual contiene el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia  de  Mediación y  Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley  DECLARA UNICO: SE HOMOLOGA el Desistimiento planteado por la ciudadana Johana Andreina Grajales Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.625.120, debidamente asistida por el abogado Erick Florez, en su carácter de Defensor Público Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se  Extingue la instancia. Así se decide.
 
Devuélvase los documentos originales cursantes en autos, previa su certificación. 
 
Se ordena CIERRE y ARCHIVO definitivo del presente asunto y su remisión al Archivo Regional para su custodia una vez se encuentre firme la presente decisión. Cúmplase.
 
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto  de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (08)  días del mes de  Diciembre del año 2016.  Años 204º  de la Independencia y 156º de la Federación.  
 
La Jueza
 
 
 
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez. 
 
                                                                    La Secretaria
 
 
                                                                                              Abg. Yiseida Mora Lamus
 
 
 
Siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publico y agregó a las actas la presente decisión.        
 
                                               La  Secretaría 
 
                                                          		           
 
Abg. Yiseida Mora Lamus.   
 
 
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