PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de Diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001879
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar presentado por la Abogada. Eleucar del valle Zapata Suniaga, Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Leonardo David Rodríguez y Yazuin Kenia Caballero Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-21.322.140 y V- 22.580.185 respectivamente, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre acuerda pasarle a su hijo por concepto de obligación de manutención la cantidad de ocho mil seiscientos bolívares mensuales (Bs. 8.600) pagaderos mediante la apertura de una cuenta de ahorros por parte del Tribunal, a favor de su hijo; con relación al pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestidos, por inscripción y mensualidades de guardería y actividades extra académicas, serán asumidos por ambos padres en un 50% cada uno, un bono escolar por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000), con relación a los gastos que pueda ocasionar la compra de útiles escolares y un bono de fin de año (comprendido por ropas, y regalos) por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000). Régimen de Convivencia Familiar: Primero: El padre ira a recoger al niño al frente de la residencia de la madre cada quince (15) días a las cinco (05:00 p.m.) de la tarde los días viernes, lo devolverá los días domingo a su respectivo hogar a las cinco (05:00 p.m.) de la tarde. En cuanto a las vacaciones escolares y navideñas, previo mutuo acuerdo de los padres, semana santa y carnaval, también compartidas y alternadas previo mutuo acuerdo de los padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza,
Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Yiseida Mora Lamus
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