REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, seis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001827
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Juana Hernández de Rivera, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.855.514, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Jesús Rafael Echandia Marcano y Carmen Maigualida Vásquez Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.111.027 y V-17.655.297 respectivamente, en beneficio de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre pasará a sus hijos la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) mensuales. Segundo: En cuanto al Bono especial de navidad y fin de años pasará la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.). Tercero: En lo que respecta a los gastos médicos por motivo de enfermedad, los gastos serán compartidos por ambos en un 50%. Cuarto: En cuanto al Bono Escolar, igualmente serán los gastos compartidos por ambos en un 50%. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria

Yiseida Mora Lamus