REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001859
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Estefany Milano, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.545.102, actuando en su carácter de Defensora Suplente de Protección de Niños, Niñas y Del Adolescentes del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Yecsabeth Del Valle Tormet Milano y Alexis Alejandro Fuentes Fuentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-24.110.574 y V-20.536.232 respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Para mis hijas la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs.) Quincenal, es decir, Diez Mil Bolívares (10.000,00Bs.) Mensual, pagados directamente a la madre, igualmente me comprometo al pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorio y consultas medicas, bono escolar (comprendido en útiles escolares, uniformes etc.,) y un bono de fin de año (comprendido en ropa, calzado y juguetes) pagados en la primera quincena de septiembre y del mes de diciembre respectivamente. Régimen de Convivencia Familiar: En beneficio de sus hijas, queda establecido de la siguiente manera: Las niñas compartirán con su padre biológico de manera abierta, las veces que el quiera trasladándola así a su casa, sitios de recreación, etc. Las niñas compartirán con ambos padres en épocas navideñas, épocas de vacaciones escolares de manera alternada, previo mutuo acuerdo de los padres. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los Artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza, La Secretaria


Franmilys Díaz Rodríguez Yiseida Mora Lamus