REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de Diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001855
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Custodia, presentado por la Abogada. Edith Gutiérrez, Defensora de los derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Villalba, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos José Gregorio Armas Rodríguez y Aurelys Cecilia Pérez Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.547.724 y V- 18.399.329 respectivamente, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedo establecido de la siguiente manera: Homologación de Custodia: Primero: De mutuo acuerdo las partes acuerdan que la custodia de sus hijos será ejercida por su madre biológica la ciudadana Aurelys Cecilia Pérez Salazar. Segundo: El padre se compromete a pasar la cantidad de diez mil bolívares semanal (Bs. 10.000) es decir, Cuarenta mil (Bs. 40.000) mensual en materia de alimentación y cubrir con el 50% de los gatos que se ocasionen por concepto de ropa y calzado, útiles escolares, uniformes, medicinas, gastos médicos y otros. Tercero: queda establecido que sus hijos mantendrán contacto directo, y relaciones personales con su padre biológico, los días miércoles y jueves después de su horario de clases hasta las 06:00 p.m regresando a su lugar de residencia, en épocas de vacaciones y épocas navideñas, alternando con ambos padres, y comunicación vía telefónica, salvo que sea contrario a su interés superior. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza,
Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Yiseida Mora Lamus
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