REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de Diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001851
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abogada. Carla A. González, Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Nelson Aníbal Rodríguez Ávila y Carla Wuilmary Cedeño Forte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.585.937 y V-16.826.857 respectivamente, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar: Primero: El padre se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente Identificados la cantidad de veintiún mil quincenal (Bs. 21.000) lo que sumara un total de Cuarenta y dos mil Bolívares mensuales, deposito bancario banco bicentenario cuenta Nº 01750318950060757384. Segundo: Ambos padres aportaran el 50% de todos los demás gastos. El padre además aportara un bono de fin de año en (Bs. 100.000) distribuidos en (Bs. 50.000) para cada niñ, para ropa. Calzado y juguetes. Tercero: El régimen de convivencia familiar que se le otorga al padre es los días sábado y domingo desde las 09:00 a.m, debiendo hacer el retorno a las 06:00 p.m, pudiendo trasladarlos a sitios de recreaciones. Se hace extensiva la convivencia a la residencia de la bisabuela paterna. El padre deberá reguardar la seguridad e integridad física de sus hijos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza,
Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Yiseida Mora Lamus
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