REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de Diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001811
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Régimen de Convivencia Familiar presentado por la Abogada. Adinary Del Valle Salazar Rodríguez, Defensora de los derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Maneiro, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Donis José Valerio Urbaez, Yris del Valle Labori Acosta y Celenia del Valle Acosta de Valerio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 8.399.270, V- 8.395.279 y V- 19.896.164 respectivamente, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Por cuanto los niños viven con la madre, y en virtud de la importancia de estimular el fortalecimiento de los lazos familiares de acuerdo a lo establecido en el literal f) del articulo 202 LOPNNA, y de acuerdo a la voluntad de ambos abuelos paternos, quienes manifiestan el deseo de mantener contacto directo con sus nietos biológicos; podrán buscarlos y compartir con los niños los fines de semana de forma alterna (sábado o domingo de acuerdo a las dinámicas escolares de los niños y previa notificación a la madre). Así como mantener contacto telefónico con ellos los demás días de la semana. Los abuelos podrán realizar algún encuentro de improvisto para cualquier evento especial o actividad con los niños cualquier otro día de la semana, siempre que la madre este informada y de acuerdo, y no perjudique los horarios de su dinámica escolar o su sueño. La madre se compromete a no obstaculizar el contacto de los niños con sus abuelos paternos, y así mismo, informar previamente cualquier cambio o circunstancia que no permita realizar el encuentro establecido. Segundo: En la época de Navidad, en la semana del 24 de diciembre o la del 31, ambos abuelos podrán compartir con los nietos un día que acordaran con la madre, independientemente del día del fin de semana correspondiente. Queda acordado, que los primeros días del mes de enero, mientras continúen las vacaciones de Navidad, ambos abuelos podrán comunicarse con la madre para algún encuentro. Tercero: Los días festivos de Carnavales y Semana Santa los abuelos podrán mantener contacto con los niños y con la madre para realizar algún encuentro con los niños en esos días libres. Cuarto: En vacaciones escolares, acuerdan que los niños podrán compartir con sus abuelos mas días que lo establecido en el numeral primero de la presente acta, es decir, podrán pernoctar en el hogar de la abuela alterna mas de un día a la semana y la madre se compromete a informar que días y cuantos días podrán los niños ir. Quinto: En lo que se refiere al día del niño, cumpleaños, graduaciones y /o prosecuciones escolares, u otra fiesta en que los niños sean la persona principal, los abuelos podrán participar de ser posible en dichas celebraciones, para lo cual deberán comunicarse respetuosamente. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza,
Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Yiseida Mora Lamus
MRG
|