REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de Diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001794
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia presentado por la Abogada. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Alejandro José Villarroel Moreno y Eliennys del Valle Boadas Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.549.430 y V- 20.536.937 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Debido a que la madre detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con ella, fines de semana alternos, sábado y domingo, en el horario comprendido de 12:00 p.m hasta las 07:00 p.m, así mismo compartirá con ella durante la semana, quien la retirara de sus actividades extracurriculares y la retornara al hogar materno, sin pernocta hasta que la niña se adapte, así mismo se comunicaran vía mensaje de texto. Segundo: En vacaciones decembrinas y escolares se pondrán de acuerdo ambos padres, el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ella. Tercero: El padre manifiesta que en el momento que la madre tenga la fecha del viaje de la niña a Ecuador, le autorizara el mismo. Cuarto: Quedando establecido que ambos, comunicaran a la otra cualquier situación que tenga que ver con la niña, así como cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido, las decisiones que tengan que ver con el niño, serán tomadas por ambos padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza,


Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,


Yiseida Mora Lamus