REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001896
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Gomez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Dioanny José Mata Rojas y Reinaldo José Quijada Anton, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros V-22.653.971 y V-26.087.883 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) meses de edad, nacido en fecha 27-06-2016, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre pasara la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) mensuales para la manutención de su niño, de igual manera se compromete a cubrir el 50% de gastos médicos, el niño por su edad no tiene gastos educativos, en relación al Bono de fin de Año el padre manifestó que en diciembre el comprara ropas y juguete para su niño de lo cual la mama estuvo de acuerdo. Régimen de Convivencia Familiar: El padre por ser Funcionario Militar podrá visitar a su hijo en sus días libres sin ningún inconveniente por el niño ser dependiente por su edad a la lactancia materna por ahora no podrá llevárselo por este motivo. Cuando el niño este mas grande se aplicara el Régimen de Convivencia para que el padre se lo pueda llevar y compartir mas horas con su hijo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del código de procedimiento civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan

Abg. Katty Solórzano